Informe sobre la situación de los
pueblos indígenas en argentina: la agenda pendiente
para el
relator de pueblos indígenas james anaya
Diciembre 2011
Estimado
James Anaya:
Las
organizaciones firmantes, dedicadas a la defensa y protección de los derechos
humanos de los Pueblos Indígenas en Argentina nos dirigimos a Uds. en relación
con su visita oficial al país que tiene lugar entre el 27 de noviembre y el 7
de diciembre de 2011. Esperamos que estos aportes le resulte una herramienta
útil de trabajo, le permita evaluar los niveles de postergación de los derechos
indígenas en Argentina y que contribuya a mejorar su situación.
Atentamente,
Centro de
Estudios Legales y Sociales (CELS)
Observatorio de
Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas (ODHPI)
Servicio de Paz y
Justicia (SERPAJ)
Centro de
Políticas Públicas para el Socialismo (CEPPAS) Grupo de Apoyo Jurídico para el
Acceso a la Tierra
(GAJAT)
Abogados y
Abogadas del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales (ANDHES)
Equipo Patagónico
de Abogados y Abogadas en Derechos Humanos y Estudios Sociales (EPHADES)
Secretaría con
relación de Pueblos Originarios de la
CTA
Equipo Nacional
de Pastoral Aborigen (ENDEPA)
Movimiento de
Profesionales para los Pueblos (MPP)
Organización de
Comunidades de Pueblos Originarios (ORCOPO)
Comisión de
Juristas Indígenas en la
Rep. Argentina (CJIRA)
Comisión
Provincial por la Memoria
Fundación para el
Desarrollo en Justicia y Paz (FUNDAPAZ)
Defensoría
General de la Nación
CATEDRA LIBRE DE
PUEBLOS ORIGINARIOS-UNPSJB
Comisión de
Pueblos Originario e Inmigraciones de la Secretaría de Extensión de la Facultad de Trabajo
Social de la UNLP
Comisión de
Derechos de los Pueblos Originarios y neoconstitucionalismo de la UBA
Asociación de
Abogados de Derechos Indígena (AADI)
I. Síntesis de los
problemas que se denuncian
En nuestro país, los pueblos indígenas padecen
consecuencias de injusticias históricas: la colonización, el despojo de sus
tierras y territorios de ocupación tradicional y la falta de control para
ordenar sus prioridades de desarrollo.
Si bien en nuestro ordenamiento jurídico existen
normas que garantizan una serie de derechos colectivos fundamentales para la
supervivencia de los pueblos indígenas como tales, no se han visto reflejados
en un cambio sustantivo en las condiciones de vida de los pueblos indígenas.
Nuestro país reconoce el derecho de estos pueblos
a la propiedad y posesión de sus tierras de ocupación tradicional, pero no ha
adoptado medidas eficaces para delimitar y otorgar títulos de propiedad
comunitaria sobre estas tierras. Tampoco ha adoptado procedimientos adecuados
para solucionar las reivindicaciones de tierras efectuadas por los pueblos
indígenas.
Si bien la 26.160 que declara la emergencia de las
tierras ocupadas por comunidades indígenas, establece la realización de un
relevamiento de estas tierras, no fija procedimientos para la delimitación y
adjudicación de títulos de propiedad comunitaria. Tampoco dispone medidas para
solucionar los eventuales conflictos que pudieran suscitarse entre comunidades,
con terceros o el propio Estado alrededor de esas tierras. A pesar de la
vigencia de la ley, en muchas ocasiones los desalojos continúan sucediendo y,
en múltiples casos, los reclamos por el cumplimiento de sus derechos han sido
objeto de serias respuestas violentas estatales que incluyen la criminalización
de la protesta, represión y asesinatos por parte de las fuerzas de seguridad.
Todo esto sucede en un marco institucional de
exclusión política que se refleja en todas las temáticas. Si bien la reforma
constitucional y de la adopción de tratados internacionales por la Argentina la inscriben en
un nuevo paradigma de emancipación de los Pueblos, en la práctica rige todavía el
paradigma de la asimilación y sometimiento. Los pueblos indígenas siguen
subordinados a las formas y prácticas neocoloniales. La participación en las
decisiones de gobierno que les atañen es sumamente restringida y tratada como
una cuestión meramente asistencial.
La máxima autoridad nacional en materia indígena
es el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), dependiente
jerárquicamente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación , que designa a su
Presidente. Desde su creación, nunca el Presidente ha sido indígena ni elegido
por indígenas.
El
alto grado de falta de implementación e inejecución de normas que se expondrá no
es casual: está directamente relacionado con
la falta de participación de los pueblos indígenas en el gobierno. El Estado argentino
no ha dado lugar a la participación real de los Pueblos y garantizar el respeto
a su integridad (art. 2.1 C .
169 OIT), lo que se traduce en el irrespeto por sus valores, prácticos e
instituciones (art. 5 C .
169 OIT), anulando así toda posibilidad para que ejerzan su derecho a la libre
determinación y autonomía.
En la República Argentina ,
las decisiones fundamentales de gobierno que interesan a los indígenas las diseñan,
programan, presupuestan, aprueban y ejecutan los no indígenas sin consulta ni
participación previa libre ni informada de los pueblos indígenas. El Consejo de
Participación Indígena, es un órgano creado por el gobierno nacional que carece
de autonomía y de presupuesto propio. Sus decisiones no son vinculantes ni
tenidas en cuenta por el Estado que no lo convoca en la gran mayoría de las
cuestiones que afectan intereses indígenas.
II. Falta de información
adecuada sobre la
composición demográfica de los pueblos indígenas
El
Estado Federal tiene todavía una cuenta pendiente en relación con el
relevamiento de información sobre los pueblos indígenas, basado en el principio
de la autoidentificación reconocido en el Convenio 169 de la OIT. Este incumplimiento
ha sido especialmente resaltado, en más de una oportunidad, en las
recomendaciones que ha realizado el Comité para la Eliminación de la Discriminación
racial (CERD) al el Estado argentino: “Al igual que en las observaciones
finales de 2004, el Comité recuerda al Estado parte que dicha información es
necesaria para evaluar la aplicación de la Convención y supervisar
las políticas a favor de las minorías y los pueblos indígenas. El Comité pide
al Estado Parte que publique los resultados del próximo censo 2010 con la
esperanza de que recoja, entre otras cosas, información sobre los pueblos
indígenas y las personas afrodescendientes. Además a la luz del párrafo 8 de
las directrices relativas a la presentación de informes y de las
recomendaciones generales N°4 (1973) y N° 24 (1999), el Comité recomienda que
el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información sobre la
composición demográfica de la población, en particular sobre los pueblos
indígenas”.
En
Septiembre de 2010 se llevó a cabo el censo nacional que se realiza en el país
cada 10 años. Sin embargo, nuevamente se
omitió incorporar alguna pregunta en el formulario general. Lo que se hizo
fue un formulario ampliado de carácter excepcional, tipo muestrario, donde se
sumaban a las preguntas generales algunas específicas como la pertenencia a un
pueblo indígena, cuestiones relativas a la discapacidad y otras. Ese formulario
era absolutamente minoritario respecto del general (sólo algunos censistas lo
tenían) y, por la forma en la que fueron distribuidos, carecía totalmente de la
capacidad de mostrar la realidad indígena en el país.
La
falta de información adecuada es un problema de suma gravedad si se tiene en
cuenta que es de fundamental importancia para el diseño de políticas públicas
adecuadas.
Recomendación:
Que se incorpore una pregunta sobre la autoidentificación como indígena
en el próximo censo, de manera de obtener información adecuada sobre los
pueblos indígenas en la
Argentina.
III. Ubicación de los instrumentos internacionales en el derecho
argentino. Su operatividad según la Corte SuPrema Argentina
En los últimos 15 años, la Corte Suprema ha
delineado importantes criterios en relación al valor de los tratados de
derechos humanos, su jerarquía normativa en el sistema jurídico argentino así
como sobre el alcance de las obligaciones que emanan de este tipo de
instrumentos.
En efecto, la Corte Suprema ha
cumplido un papel central en aras de conseguir más y mejores niveles de
protección para las personas. Sus fallos fueron fundamentales, por ejemplo,
para lograr la incorporación del inciso 22 en el artículo 75 de la Carta Magna , primero,
y para consolidar la incorporación del derecho internacional de los derechos
humanos a nuestro ordenamiento jurídico interno desde entonces.
Así, la interpretación sobre la primacía
del derecho internacional sobre el derecho interno —sostenida en el leading case
“Ekmekdjian c/Sofovich”[1]—
derivó en el texto del art. 75 inc. 22 introducido con la reforma
constitucional de 1994. El nuevo sistema de jerarquía normativa —que quedó
expresado por el juego de los artículos 27, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional —
ha puesto al derecho internacional de los derechos humanos en un lugar de
enorme trascendencia. Ello
pues, el art. 75 inc. 22 no sólo estableció, como principio general, que los
tratados tienen jerarquía superior a las leyes sino que ubicó, con la máxima
jerarquía —la misma que la
Constitución — a un conjunto de instrumentos de derechos
humanos enumerados allí; y determinó que estos instrumentos regirán en el
ámbito interno “en las condiciones de su vigencia”.
De
esta manera, nuestros convencionales constituyentes produjeron una revolución
normativa, adaptando la base misma del sistema jurídico argentino a uno de las
principales filosofías de nuestra época, que pregona que toda organización del
poder y la autoridad deben estar impregnadas y guiadas por la ética de los
derechos humanos. No obstante, como se desarrolló a lo largo de este amicus, la
vigencia de un conjunto de tratados de derechos humanos, lejos de constituir
una mera aspiración de deseos implica un conjunto de obligaciones que resultan
de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino.
Desde
esta óptica, resulta fundamental destacar que, según el texto del art. 75 inc.
22, los tratados de derechos humanos rigen en el ámbito interno en “las condiciones de su vigencia”. Tanto
la doctrina como la jurisprudencia —en especial del Máximo Tribunal—
interpretaron el contenido de esta expresión concluyendo que cada instrumento
rige teniendo en cuenta las reservas y declaraciones efectuadas por el Estado y
su efectiva interpretación y aplicación por sus respectivos órganos de control.
En tal sentido, en el leading case
“Giroldi, Horacio” la
Corte Suprema aclaró el alcance de esta cláusula al señalar
que:
“Que la ya recordada ‘jerarquía
constitucional’ de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5°)
ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, “en las condiciones
de su vigencia" (artículo 75, inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal como la Convención citada
efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su
efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales
competentes para su interpretación y aplicación”[2].
Por
lo demás, en el caso “Bramajo, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación”, la Corte se refirió también a
las decisiones de la
Comisión Interamericana :
“la opinión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos
convencionales en la medida en que el
Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los
casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana ,
art. 2° de la ley 23.054 (confr. doctrina de la causa G.342.XXVI.
"Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación", sentencia del
7 de abril de 1995)”[3].
Adicionalmente,
en el caso “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes
ley 9688” ,
resuelto con fecha 21 de septiembre de 2004 —en el que se puso en cuestión la
constitucionalidad del artículo 39 inciso 1º de la ley de Riesgos del Trabajo—,
este Tribunal no sólo consideró la aplicación de normas establecidas en
distintos instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sino también la interpretación que
del mismo ha hecho el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “por cuanto constituye el intérprete
autorizado del PIDESC en el plano internacional y actúa, bueno es acentuarlo,
en las condiciones de vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75,
inc. 22, de la Constitución Nacional”[4].
Este
acatamiento de las opiniones de los órganos de control para la interpretación
de las disposiciones de los tratados se debe a que, en palabras de la Corte Suprema :
“A esta Corte, como órgano
supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde —en la
medida de su jurisdicción— aplicar los tratados internacionales a que el país
está vinculado en los términos anteriormente expuestos [es decir, siguiendo las
interpretaciones de los organismos de control], ya que lo contrario podría
implicar responsabilidad de la
Nación frente a la comunidad internacional[5]”.
IV. Falta de adecuación del Marco Normativo a los estándares
internacionales y a la
Constitución nacional
En el ordenamiento
jurídico argentino los derechos de los pueblos indígenas se encuentran
contemplados en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional
que dispone:
“Reconocer
la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar
el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y
regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna
de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.
Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a
los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer
concurrentemente estas atribuciones”.
Además, el Estado
argentino ha ratificado, y consagrado con jerarquía constitucional, a los
principales tratados de derechos humanos que han sido sustanciales para la
protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas tales como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial
o la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Junto con ello, ha ratificado
en el año 2001 el Convenio 169 de la
OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales y adoptado la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Pese a este amplio
reconocimiento normativo, el Estado argentino prácticamente no ha sancionado
legislación que permita poner en práctica los derechos indígenas de manera
uniforme en todo el territorio nacional.
La norma principal que
regula los asuntos indígenas es la ley 23.302 del año 1985. Una norma que tiene
26 años, anterior a la última reforma constitucional, que no respeta los
derechos indígenas con el alcance en el que son reconocidos en la actualidad.
La única ley sancionada por el Congreso Nacional con posterioridad a la reforma
constitucional es la ley 26.160 que, como se verá en el siguiente acápite, es
una norma incompleta que se implementa de forma totalmente deficiente en la
práctica.
Por su parte, el
código de minería no menciona los derechos de consulta y participación sobre
los recursos naturales ni tampoco la participación de los Pueblos en la gestión
de éstos ni en los beneficios que generan tales actividades. El código penal no
recepta el respeto a las costumbres indígenas en la materia. La legislación
ambiental no reconoce la diferente relación de los pueblos indígenas con el
ambiente ni la consulta y participación colectiva previas en las decisiones que
los afecten. Los códigos de procedimientos carecen de normas especiales de
protección del mantenimiento de la cultura indígena, desconocen sus derechos colectivos
y desvalorizan sus instituciones y tradiciones, las que siempre se hallan en
desventaja frente a conflictos con el Estado o particulares de la cultura
hegemónica.[6]
Una de las pocas leyes generales que reglamenta los
derechos establecidos en un tratado de derechos humanos, la Ley de Protección Integral de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes,[7]
en contraste con la
Convención sobre los Derechos del Niño[8]
no contiene referencia alguna específica para los niños indígenas, no reconoce
a las instituciones representativas de los pueblos indígenas entre las
organizaciones legitimadas para la protección de sus derechos y omite la
participación indígena en el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia.
En la
estructura federal del Estado argentino, el Congreso Nacional tiene competencia
para dictar las leyes que reglamenten el nivel mínimo de realización efectiva
de los derechos de los pueblos indígenas y las provincias pueden,
concurrentemente, dictar normas que sostengan una mayor protección. Cada
provincia tiene su Constitución local y varias provincias incorporaron a su
texto una declaración reconociendo derechos a los pueblos indígenas, por lo general,
en un nivel de inferior protección a la Constitución Nacional
y los estándares internacionales. En ningún caso los gobiernos provinciales han
establecido una legislación que resguarde el derecho de consulta ni mecanismos
permanentes de participación efectiva de los pueblos indígenas. En los pocos
casos de reconocimiento de la presencia indígena en un Estado provincial, ésta
se limita al organismo específico de la política indígena, pero no alcanza a
las instituciones educativas, de tierras, de gestión de recursos naturales y de
salud, que son las áreas de mayor conflictividad en el cumplimiento de los
derechos indígenas.
Ninguna
legislación interna garantiza el ejercicio de los métodos propios indígenas de
resolución de sus conflictos jurídicos ni el reconocimiento de sus costumbres o
su derecho consuetudinario por los órganos estatales, pese a las obligaciones
internacionales en ese sentido. La vida interna de dichos pueblos, incluyendo
las relaciones familiares, se halla continuamente amenazada por la intervención
de autoridades policiales, judiciales o administrativas que aplican el derecho
civil o penal de la cultura hegemónica con exclusión de toda norma o práctica
consuetudinaria. El Estado argentino, en sus distintos niveles, carece de una
política de resguardo de los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras y
territorios. Pese a que la Constitución Nacional y el Convenio 169 “garantizan”
la protección de la posesión y propiedad de las tierras, estos textos se
mantienen en el nivel declarativo y no existe una legislación y acción estatal
adecuadas que los hagan efectivos. No hay leyes, procedimientos ni
reglamentaciones especiales que reconozcan y hagan efectiva la superior
protección que la posesión indígena tiene sobre los títulos estatales o
privados. Ninguna ley provincial de tierras contiene normas de reconocimiento
de la posesión y propiedad indígenas.
La ausencia de leyes acordes al nuevo paradigma
jurídico que a nivel constitucional ha receptado el Estado argentino es uno de
los grandes obstáculos para el cumplimiento de los derechos humanos de los
Pueblos Indígenas. De este modo, esta violación a las normas internacionales de
carácter continuo, significa la imposibilidad de ejercer muchos de los
derechos, que aunque operativos, en la práctica diaria requieren de una
regulación específica o necesitan estar incorporados en leyes que puedan
afectarlos.
Recomendaciones:
Derogar la ley 23.302 y sancionar normativa adecuada a los derechos
indígenas. En particular:
1.
Establecer
la obligatoriedad de instituir procedimientos de consulta y participación en
relación con la legislación relativa a la explotación de los recursos naturales,
como los códigos de minería, que incluya los estándares de consulta del art. 6 del Convenio 169
de la OIT y los
declarados por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, la buena fe, la
información previa, veraz, adecuada en su presentación, idioma, que
facilite la comprensión de acuerdo a la cultura, que sea oportuna, que
garantice la localidad y accesibilidad adecuada durante todo el proceso de
celebración de la consulta, teniendo en miras lograr el consentimiento previo,
libre e informado como finalidad de todo el proceso.
2.
Incorporar
la diferente relación de los pueblos indígenas con el ambiente en la
legislación ambiental y procedimientos adecuados de consulta y participación
colectiva previa en las decisiones que los afecten.
3.
Sancionar
legislación, de suficiente jerarquía, que establezca la prioridad de la
propiedad indígena por sobre la creación de Parques Nacionales
4.
Incorporar
el respeto a las costumbre indígenas en el Código Penal, las reglas del debido
proceso en materia indígena en los códigos de procedimiento y normas
específicas de protección de la cultura indígena.
5.
Desarrollar
legislación que reconozca los métodos propios indígenas de resolución de sus
conflictos jurídicos y su derecho consuetudinario.
6.
Que se
incorpore una pregunta sobre la autoidentificación como indígena en el próximo
censo, de manera de obtener información adecuada sobre los pueblos indígenas en
la Argentina.
V. La falta de
realización de los derechos territoriales Indígenas
a) Inejecución del relevamiento jurídico catastral incluido en la ley
26.160
Como se mencionó, el único avance legislativo referido a los derechos
territoriales que se ha producido en los últimos años ha sido la sanción de la
ley 26.160[10]
de emergencia en materia de posesión y propiedad comunitaria de las tierras
indígenas.
Esta ley declara la emergencia en todo el
territorio nacional por cuatro años con el objetivo de detener los desalojos de
pueblos y comunidades indígenas. Al mismo tiempo, se propone realizar un
programa de relevamiento jurídico catastral con el fin de contribuir con la
regularización de la propiedad comunitaria indígena. La ley fue reglamentada
por el Decreto 1122/2007[11] y la Resolución N º 587/07
que creó el “Programa Nacional Relevamiento Territorial de Comunidades
Indígenas-Re.Te.C.I.-Ejecución Ley 26.160” . Aunque se trata de una importante
iniciativa del Estado lo cierto es que su
implementación ha sido muy deficiente pues muy pocas comunidades han conseguido
la delimitación de sus territorios, y porque se han producidos numerosos
desalojos ilegales de comunidades indígenas.
La forma escogida para coordinar la ejecución del relevamiento
territorial en las provincias es la celebración de convenios entre el Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) y los gobiernos provinciales. También se
previó una modalidad denominada “ejecución centralizada” a partir de la cual el
Estado nacional a través del INAI realiza directamente el relevamiento, en articulación con el Concejo de
Participación Indígena (CPI) y sin la participación de las provincias.
Existen convenios para la
realización del relevamiento de forma descentralizada en diez provincias, en
siete de las cuales se han vencido sin presentación de resultados positivos
(Jujuy, Salta, Santiago del Estero, Chaco, Buenos Aires, Río Negro y Santa
Cruz). En otras tres se produjeron enormes dilaciones para la celebración de
los mismos (Tucumán, Santa Fe y Chubut).
Pero además, en cuatro provincias no se ha iniciado ninguna tarea relacionada
con el relevamiento. En los casos de Formosa y Neuquén por diferencias con los
Gobiernos Provinciales y negativas a permitir la ejecución en sus
jurisdicciones particulares[12].
En el caso de Catamarca, el
relevamiento se lleva a cabo de manera centralizada por el INAI. Lamentablemente,
a pesar del tiempo transcurrido desde la sanción de la ley 26.160 (5 años),
ninguna comunidad de Catamarca ha podido lograr que el INAI otorgue una
resolución administrativa delimitando el
territorio ancestral que viene ocupando tradicionalmente[13].
De acuerdo con información brindada por
el Estado nacional en julio de 2011, el estado de ejecución del Programa
Nacional Relevamiento Territorial, que informan es de acuerdo a la ejecución
centralizada, realizada por los técnicos con la finalidad de elaborar los
distintos componentes que integran la carpeta técnica, es decir que se no
cuenta con información certera de cuantas comunidades han podido lograr que el INAI otorgue una
resolución administrativa delimitando el territorio tradicional[14].
En relación con el incumplimiento de la
ley 26.160 ya en el año 2010 el Comité de Derechos Humanos señaló:
“El Estado Parte debe adoptar las medidas que sean
necesarias para poner fin a los desalojos y asegurar la propiedad comunitaria
de los pueblos indígenas en donde corresponda. En este sentido, el Estado Parte
debe redoblar sus esfuerzos en la ejecución del programa de relevamiento
jurídico catastral de la propiedad comunitaria indígena. El Estado Parte debe
igualmente investigar y sancionar a los responsables de los mencionados hechos
violentos”[15].
En el mismo sentido, en el 2009 el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
puntualizó:
“El Comité recomienda al Estado parte que tome las
medidas necesarias y efectivas para asegurar que la legislación que prohíbe los
desalojos forzosos se aplique por igual en todo el territorio nacional”.
Asimismo, recomienda “que el Estado parte investigue eventos recientes de
desalojos de pueblos indígenas, sancione a los responsables y compense a los
afectados”.
b) La ley 26.160 no asegura la titulación de los territorios indígenas
Pero además, el programa de relevamiento territorial, como su nombre lo
indica, no contiene ningún mecanismo de
titulación de las tierras. De acuerdo con el texto de la resolución, el
relevamiento culmina con la creación de una carpeta que contiene, entre otras
cosas, un dictamen jurídico que
incluye un estudio de títulos y el desarrollo de potenciales estrategias jurídicas
según la condición dominial del territorio. Es decir, la Argentina no tiene ningún procedimiento legal de
titulación de las tierras indígenas. Esa situación se ve agravada porque tampoco hay certeza sobre las acciones
legales que deben iniciarse para conseguirlo.
Una excepción a la inexistencia de
procedimientos de titulación y de revisión del despojos territorial cometidos
por abuso de la diferencia cultural (arts. 17 y 18 del Convenio 169 de la OIT ) es la Provincia de Río Negro.
Se trata de las previsiones de la ley 2287, ley integral del indígena que, si
bien puede requerir adecuaciones a la normativa posterior, procedimiento que
dispone el otorgamiento inmediato de la propiedad de la tierra a los indígenas
(art. 11) así como un mecanismo de delimitación, con mensuras gratuito para los
indígenas a cargo del estado (art. 14). Para los casos de despojos de
territorio, permite la recepción de denuncias y dispone de oficio la
investigación de los abusos de la diferencia cultural, la restitución integral
del territorio por impulso del estado con participación indígena (arts 12 y
13), activando de oficio, juicios de desalojo contra los abusadores -o los que
hayan adquirido las tierras como “fiscales” en forma irregular- o bien la
adopación de leyes de expropiación para terceros que fueran poseedores de buena
fe. Si bien ciertos aspectos de la ley deben ser adecuados a la reforma
constitucional y al Convenio 169 de la
OIT posteriores a su vigencia, en lo esencial, permite instrumentar en la práctica
el reconocimiento del art. 75 inc. 17 y muchos derechos territoriales.
En dicha ley –art. 6- se
creó el Consejo de Desarrollo de las comunidades indígenas (Co.De.C.I.) que
entró en funcionamiento 10 años más tarde (decreto 310/98). Por esta demora,
muchas comunidades decidieron realizar recuperaciones territoriales de hecho y
exigir, al mismo tiempo, la adopación de investigaciones y determinación de la
ocupación tradicional de sus territorios. Sin embargo, en ningún caso el
Co.De.C.I. cumplió con la ley. En más de 20 años de vigencia de la ley, no ha
habido ninguna investigación ni ningún caso de titulación comunitaria.
Ello a pesar de que en
varios casos[16], Comunidades
agotaron sus reclamos administrativos y demandaron a la Provincia , juicios
demorados por el Poder Judicial con un argumento que constituye una clara
privación de justicia: la necesidad de ejecutar el relevamiento del art. 3 de
la ley 26.160[17], cuando a) ese
relevamiento podría ordenarlo de oficio el mismo Tribunal como medida de mejor
proveer, por ser ley de orden público (art. 6 ley 26.160); b) no es la única
medida de prueba del juicio; c) por las críticas antes expuestas, tampoco es un
procedimiento adecuado para la determinación ni reconocimiento territorial en
los términos del art. 14 inc. 2 del Convenio 169 de la OIT.
En relación con este punto, durante el año
2010, como consecuencia de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, el
Instituto nacional de Asuntos Indígenas reunió en dos oportunidades a algunos
representantes del Consejo de Participación Indígena y otros indígenas para
tratar en conjunto un proyecto de ley que había elaborado para
enviar al Congreso de la Nación
sobre Propiedad Comunitaria Indígena. Los encuentros para debatir los
alcances del proyecto fueron dos, efectuados ambos en el mes de septiembre de
2010 con la intención de presentarlo el 12 de Octubre en el Congreso. Con ese
apuro de por medio, y con un proyecto semi-cerrado, los pocos representantes
indígenas que estaban convocados intentaron hacer uso del derecho de consulta y
proponer modificaciones a la iniciativa oficial por carecer éste de los estándares
internacionales que protegen las tierras y territorios indígenas. Salvo algún
detalle menor que logró introducirse, lo cierto es que no estaba en la voluntad
gubernamental que se modificaran cuestiones sustantivas del proyecto original.
Las críticas más importantes al proyecto fueron las
siguientes. En primer lugar que no recepta la basta jurisprudencia que la Corte interamericana de
Derechos Humanos viene produciendo en relación a la protección de las tierras y
territorios indígenas y no contempló a los tratados de derechos humanos en su
texto. No se regula el reconocimiento de tierras
y territorios, sino que únicamente se utiliza el término tierras (art. 3). No se establece este
derecho a las tierras como un derecho humano sino como un derecho real de
dominio (art. 1). Por último, no contempla su regulación por la cosmovisión de
cada pueblo sus propias normas, prácticas, valores, costumbres y
conocimientos sino que lo deja librado para que se aplique el código
civil. En segundo lugar, viola el derecho a la autonomía y a determinar las
propias prioridades de desarrollo, toda vez que obliga a que su ejercicio sea
compatible con los regímenes de ordenamiento territorial, medioambiental y
productivo (art. 2 segundo párrafo). En tercer lugar, requiere para obtener el
reconocimiento territorial la previa inscripción de la personería jurídica en
algún registro nacional o provincial que tenga convenio con el INAI (art. 5).
En tercer lugar, la ley solo prevé un procedimiento para titular las tierras
que hayan sido objeto del Relevamiento previsto por ley 26.160, y no dice nada
respecto de cómo instrumentar la propiedad de las otras tierras. Pero lo que es
más grave, es que, como aquí expresamos, el relevamiento se encuentra con un
inmenso atraso y es objeto constante de objeciones por una innumerable cantidad
de comunidades que quedan disconformes con el resultado por no reconocer en las
carpetas su territorio tradicional. Por lo tanto, este proyecto tiene en su
génesis el problema de tender a legalizar la situación de despojo de las
comunidades.
El proyecto fue enviado al Congreso sin mayores
modificaciones de las que se discutieron en las dos jornadas convocadas por el
Estado (que claramente no pueden considerarse a los efectos del cumplimiento
del proceso de consulta) y hasta la fecha no se ha tratado.
En los hechos, esta
falta de reconocimiento del territorio por parte del Estado argentino, a través
del INAI, provoca constantes violaciones a los derechos de los pueblos
indígenas ya sea por parte del Estado provincial, municipal o también por los
particulares que controvierten sus derechos posesorios. La ausencia de titulación y de atraso en el
cumplimiento de la ley 26.160 tiene como consecuencia inmediata el
emplazamiento de las comunidades indígenas en una situación altamente
vulnerable frente a los ataques sufridos por terratenientes y empresas
extractivas que poseen intereses directos sobre las tierras y los recursos
naturales indígenas (tal como se detallará en los siguientes títulos).
En el cuadro que se acompaña como anexo se
pueden observar que sobre un total de 140 comunidades relevadas solo 12 cuentan
con títulos sobre sus tierras tradicionales.
Como un ejemplo paradigmático de las
dificultades que existen en Argentina para lograr la titulación de los
territorios se puede mencionar el caso de la Asociación de
Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat en la provincia de Salta que hace más de
veinticinco años reclama un título a nombre de alrededor de 47 comunidades
cazadoras-recolectoras. Pese a ser una de las primeras organizaciones indígenas
en presentar su caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y
llevar 13 años de litigio todavía no ha conseguido el título de propiedad que
les permita mantener la forma de relacionarse con la tierra. Las tierras de
estas comunidades continúan inscriptas como “tierras fiscales” y la presencia
de población criolla en el territorio ha modificado sustancialmente las
prácticas culturales de las comunidades indígenas. El paso del tiempo sin
resolver la titulación de las tierras ha generado efectos devastadores de
difícil reversión. En primer lugar, se multiplicaron hechos de violencia de
criollos hacia los indígenas, incluyendo el asesinato de unos jóvenes y la
violación de una niña indígena de 14 años. En segundo lugar, el ambiente se ha
modificado totalmente y en los últimos años viene aumentando constantemente el
corte y la tala de madera lo que deja a las comunidades indígenas en una
posición de escasez de recursos. En tercer lugar, se incrementó la instalación
de alambrados por parte de familias criollas porque, debido a la incertidumbre
sobre la distribución de las tierras, algunas familias recurren a este
mecanismo como medio de asegurarse un lote de tierra. La instalación de estos
alambrados hace que las comunidades no puedan continuar con sus tradicionales
recorridos de pesca, caza y recolección porque cuando quieren desplazarse se
encuentran con los alambres. Esta limitación en el acceso a los recursos
naturales pone en riesgo la seguridad alimentaria de las comunidades indígenas.
c) Los desalojos de comunidades indígenas bajo la
vigencia de la ley 26.160
Pese a la
vigencia de la ley 26.160, en innumerables situaciones, la respuesta estatal a
los reclamos territoriales indígenas continúa siendo el desalojo, la represión
y la persecución penal de los miembros de las comunidades.
En la Provincia del Neuquén el
desalojo de la
Comunidad Currumil ha sido recientemente confirmado por el
Tribunal Superior de Justicia Provincial[18].
La misma jueza interviniente en esta causa ha ordenado otros desalojos, cuyas
ejecuciones fueron acompañadas, muchas veces, por violentas represiones como el
caso de la Comunidad Currumil[19]
y de la Comunidad Puel[20].
También ordenó el desalojo de la Comunidad Tuwun Kupalmeo Maliqueo[21]
de las tierras que ésta utilizaba para pastoreo a favor de un estanciero, de la Comunidad Lonko
Purran[22]
para que se pudieran realizar actividades de exploración petrolífera y de la Comunidad Wiñoy
Tayiñ Raquizuam[23].
En todas
estas decisiones, jamás se aplica el Convenio 169 de la O.I .T, la Declaración de la ONU sobre los Pueblos
Indígenas, los tratados internacionales o las normas constitucionales. Sólo
aplica el derecho civil. La misma jueza que ha ordenado los desalojos
interviene en numerosas causas penales en contra de miembros del Pueblo Mapuce
en los que se los investiga por usurpación y otros delitos[24].
También se han ordenado varios desalojos de distintas partes del
territorio de la Comunidad Paichil Antriao. Cuando se ejecutó el desalojo
de esta Comunidad, el accionar policial produjo varios heridos de gravedad[25].
El desalojo ocurrió cuando se encontraba en trámite ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos un pedido de medidas cautelares para proteger el territorio
de la comunidad[26].
La situación de emergencia
que vive actualmente la
Comunidad Paichil Antriao, particularmente desde el desalojo
que sufriera en diciembre de 2009, significó que la Defensoría del Pueblo
de la Nación
emitiera un dictamen en el que resolvió en su artículo
1°: “Recomendar al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS que, como autoridad
de aplicación y de manera perentoria, vele por los derechos de los pobladores
aborígenes de la provincia de Neuquén, ejecutando de manera centralizada el
Relevamiento Territorial de las Comunidades aborígenes de la mencionada
provincia según la ley 26.160, su Decreto reglamentario y la Resolución 587/07.”
(Actuación 47/10 de la
Defensoría del Pueblo de la Nación ). Por su parte, en el juicio iniciado por la Comunidad por la
reivindicación del territorio ancestral el Tribunal Superior de Justicia acaba
de confirmar al Juez Videla como juez de la causa pese a que ya ha fallado en
contra de los derechos territoriales de la comunidad y pese a la denuncia que,
originado en su accionar, hay en la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos[27].
Asimismo, este juez que continúa al frente de siete (7) expediente penales
contra integrantes de la
Comunidad , recientemente ha procesado en dos (2) causas a
cuatro (4) mapuches por usurpación y ha dispuesto la intimación a la
desocupación del territorio bajo apercibimiento de desalojo y con embargo sobre
los bienes.[28]
Por su
parte, en la provincia de Tucumán se llevaron a cabo los desalojos de la Comunidad India
Quilmes[29],
Comunidad El Nogalito y Comunidad de El Mollar y hubo varios intentos de
desalojo a otras comunidades. Paradigmático resulta el caso de la Comunidad India
Quilmes. El 17 de septiembre de 2009, 40 familias de esta Comunidad, de la
localidad de Colalao del Valle, fueron desalojadas violentamente por orden del
Juez de Paz de la zona, Adolfo Salazar y autorización del Juez Civil Juan
Carlos Peral. Sin notificación previa (mínima legal de 24 horas) el desalojo se
hizo efectivo con la presencia del propio juez de paz, representantes de varios
terratenientes del lugar (sociedad comercial “Comunidad Aráoz Hermanos” y
Bodega Neocom), sus obreros y aproximadamente 120 efectivos policiales, quienes
corrieron a las familias, destruyendo y quemando sus casas. Pese a las acciones
iniciadas, e inconclusas, a nivel de la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia ,
el 4 de noviembre de 2009 el mismo juez civil Dr. Juan Carlos Peral ordenó un
nuevo desalojo en el mismo predio; en este caso, aduciendo “ejecución efectiva de sentencia”,
haciendo una vez más caso omiso de la vigencia de la Ley N ° 26.160. Un tercer
desalojo ordenado por el mismo juez, en el mismo predio y bajo la misma medida
que dio origen a los dos anteriores desalojos (Amparo a la simple tenencia)
intentó llevarse a cabo violentamente en Abril de 2011, en esta oportunidad
miembros de la comunidad recibieron la agresión por parte de la policía con
balas de goma y gases lacrimógenos, todo lo cual está extensamente documentado.
Recientemente, en Agosto del corriente, la comunidad ha logrado una medida
cautelar para evitar más desalojos en el territorio en cuestión.
Automáticamente se ha hecho evidente la reactivación de causas penales contra
comuneros de esa localidad.
En la provincia de Chubut, el juzgado de ejecución de Esquel resolvió en una
sentencia de desalojo contra la Comunidad Santa Rosa Leleque en tierras compradas
por el grupo italiano Benetton[30].
También en Chubut se le imputa el delito de
usurpación al longko de la
Comunidad Mapuche "Jacinto Antileo"- Carlos
Antileo. Si bien esta Comunidad fue relevada por el ETO de la UNPSJB- en el marco de la Ley 26.160, su territorio no
es reconocido por el Estado. Legajo Fiscal nº 2230 Carpeta Judicial Nº
525. Circunscripción judicial de Sarmiento. Juez. Dr. Roberto Casal- Fiscal
Dra. Andrea Vasquez. Fue denunciado por un funcionario judicial
- Defensor público de la Circunscripción de Sarmiento- a título personal ,
quien amparándose en derechos hereditarios, ha recibido la posesión por
acto administrativo del organismo provincial de tierras fiscales de
Chubut. Si bien fue ordenada el desalojo por una medida cautelar decretada por
el Juez Dr. Gustavo Antoun, de la Circunscripción Judicial
de Sarmiento, la misma fue apelada ante la Camara de Apelaciones de
Comodoro Rivadavia.
c) Conflictos con empresas privadas o particulares
En los últimos años ha habido un notable avance de las actividades
extractivas, principalmente explotación de hidrocarburos, explotación minera y
explotación forestal. Existe una dificultad normativa, porque la constitución
concede a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
(art.124 CN) y a su vez a los Pueblos originarios la cogestión con las
provincias de éstos. Sin embargo, se avanza sin su participación y consulta, lo
que muchas veces obliga a la judicialización de los conflictos, careciendo el
Estado nacional y los Estados provinciales de políticas públicas concretas que
permitan solucionar los conflictos antes de llegar a la vía judicial.
Las comunidades indígenas de Tucumán (16 del Pueblo Diaguita y 4 del Pueblo
Lule) con alrededor de 20.000 habitantes, vienen sufriendo graves violaciones
de sus derechos territoriales en razón del avance de grupos con intereses
económico-productivos que pretenden desalojar a las comunidades de su
territorio ancestral, para la explotación de tierras en emprendimientos fundamentalmente mineros y vitivinícolas, así como de canteras naturales, sin
consulta ni participación de las comunidades. La actividad minera, liderada por
Minera Alumbrera en la zona, implica no solo una contaminación ambiental propia
de la explotación minera a cierlo abierto, sino también un mal uso y
contaminación de los cursos de agua dulce de toda la zona. Al mismo tiempo, los
emprendimientos productivos se asientan sobre territorio ancestral de las
comunidades y ocasionan la tala indiscriminada de bosques y especies
autóctonas, y la introducción de cultivos extraños al lugar.
Resulta importante destacar que las zonas donde habitan las comunidades
pasaron de ser territorios invisibilizados a zonas de alto valor turístico.
Así, emprendimientos turísticos privados con perspectiva de lucro se han
multiplicado y avanzan, del mismo modo que los emprendimientos productivos,
sobre territorio indígena. Caso paradigmático de ello ha sido la construcción
de un lujoso hotel en la base del sitio arqueológico más importante de la
región del NOA, la
Ciudad Sagrada Quilmes (mal llamada “Ruinas de Quilmes”) de
la provincia de Tucumán.
La Comunidad Del Pueblo Diaguita de Andalgalá, es afectada por
el emprendimiento minero de Bajo de la Alumbrera y, desde el año 2009, el
Gobierno de la Provincia además ha autorizado a la empresa “Minera Agua Rica
LLC”, para la explotación de otro yacimiento minero ubicado a unos 65 km del
anterior, ambos en el cordón montañoso “los Nevados del Aconquija”.
La autorización para dicha explotación se realizó, al igual que en los
demás casos, sin que se haya respetado la normativa que protege los derechos de
los Pueblos Indígenas. Sumado a ello, la resolución por la cual se autorizó la
explotación del proyecto “Agua Rica” es a todas luces irregular, y si bien ha
sido atacada mediante reclamos administrativos por ciudadanos de Andalgalá,
todavía no han podido obtener respuesta alguna ni en sede administrativa ni
judicial. Vale aclarar, que esa aprobación de la Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) por parte de la Secretaría de Mineria de la provincia es
manifiestamente nula, porque no cumple con lo que dispone la Ley General del
Ambiente y el Código de Minería, que ordena “aprobar” o bien “rechazar” la EIA
(en este último caso, la autoridad de aplicación podrá dar las recomendaciones
que estime pertinentes y la empresa deberá cumplir dichas observaciones y
rehacer el informe). Situación contraria
a lo ocurrido en este caso, es que la EIA fue aprobada, y a la vez se le ordeno
a la empresa cumplir un sin fin de recomendaciones y observaciones.
La comunidad ha decidido, frente a las graves violaciones a sus derechos
humanos, presentar una acción de amparo ambiental ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en abril de 2011, que todavía no ha sido resuelta, ni
siquiera en lo que atañe a su admisibilidad.
Frente a la gran resistencia de indígenas y de no indígenas, quienes también
presentaron un acción de amparo ante la justicia ordinaria de la Provincia,
contra la explotación del yacimiento “Agua Rica”, esta empresa al no contar con
la licencia social terminó cediendo, en 2011, los derechos de explotación de su
yacimiento a la empresa Minera “Bajo de la Alumbrera”, cuyo emprendimiento se
encuentra a escasos kilómetros del territorio indígena de la Comunidad
Ingamana, y por este motivo, hace tiempo que ha secado el acuífero que se
encuentra en su territorio ancestral.
Es preciso aclarar que en febrero de 2010 se había visto conmovida la paz
social de Andalgalá, a raíz de la violenta represión efectuada por la policía
contra indígenas y no indígenas, cuando éstos se manifestaban públicamente en
oposición a la instalación del megaproyecto minero de Agua Rica. En esa
oportunidad hubo gran cantidad de heridos y detenidos, y fue en ese contexto en
el que el Juez de Minas de la Provincia de Catamarca (Dr. Cerda) dictó una
medida cautelar de no innovar contra la Minera Agua Rica paralizando sus
trabajos de explotación, hasta tanto se reestableciera la paz social que había
sido alterada.
En la provincia de Salta se vienen produciendo desplazamientos de
comunidades indígenas producto de los desmontes. El desmonte y la tala ilegal
de madera ocurren a raíz del avance de la frontera agrícola, especialmente por
el monocultivo de soja, la expansión de la frontera hidrocarburífera y otras
industrias. A modo de ejemplo, la Comunidad La Chirola que “hasta hace pocas
décadas disponía de miles de hectáreas para la campiada -la recolección de
frutos del monte, caza y pesca-, hoy se encuentra encerrada en tan sólo 11 hectáreas . No muy
lejos de allí, también sobre la ruta 81, la comunidad Las Llanas quedó recluida
en 2 hectáreas ”[31].
Esto ocurre como consecuencia del desembargo del Grupo empresario Macri que
adquirió fincas que utilizaban comunidades indígenas y campesinas, instaló
alambrados que impiden el acceso al territorio y al cementerio indígena y donde
actualmente la empresa Tecpetrol realiza exploraciones petroleras. Varias
comunidades indígenas del Municipio de Embarcación mantuvieron el corte de ruta
por 45 días para protestar por el daño ocasionado por la actividad de esta
empresa y Petrobras, a las que se les relizara en 2007 una concesión por 6.555
km2 y por la falta de consulta a las comunidades y de estudios de impacto
ambiental. Por esta situación, la Federación Wichí ha realizado denuncias ante el
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y ha destacado las migraciones hacia
lugares periféricos[32].
En junio de 2011 las comunidades Kollas realizaron varias protestas a raíz
de la construcción de un gasoducto en su territorio[33].
En Abra Pampa las comunidades sufren graves consecuencias de la contaminación
ambiental ocasionada por una fundición de metales y de la negligencia
gubernamental en tomar medidas adecuadas y eficaces para la protección de la
salud de los residentes y del ambiente, tal como surge del informe de la Clínica de Derechos
Humanos de la Facultad
de Derecho de la
Universidad de Texas que se acompaña.
Las comunidades mapuce del sur de país sufren, en
particular, las consecuencias de las actividades de empresas petroleras[34]. En la Provincia de Neuquén son
varias las comunidades que tienen conflicto con empresas petroleras que se encuentran
instaladas en territorio mapuche por concesiones otorgadas por el Estado
inconsultamente. Hay 5 Comunidades que tienen empresas en fase de explotación
de petróleo y gas dentro del territorio, son: Comunidades Logko Purrán, Gelay
Ko, Antipan, Kaxipayin y Painemil todas con afectaciones avanzadas, algunas
desde hace varios años. Las operadoras de áreas en esas comunidades son
principalmente Repsol y Apache. Respecto a las actividades de tipo explorativo
(con sísmicas y pozos) son 3 las comunidades: Wiñoy Folil, Maliqueo y Marifil.
Aquí las operadoras son Chevrón, Fox Petrol y Total. Un caso muy preocupante es
el de la concesión otorgada en el año 2007 a Plus Petrol- Enarsa (áreas laguna
Blanca, Zapala) que afecta el territorio
de 12 comunidades: Gramajo, Kajfvkura, Felipin, Paineo, Cheuquel, Cayupan,
Millaqueo, Kimchao, Rams, Zuñiga, Marifil y Zapata. El caso de la Comunidad Wenctru
Trawel Leufu es una caso que tiene concesión de Exploración pero los trabajos
no se han iniciado, como se verá, por resistencia de la Comunidad.
Además de las concesiones antiguas otorgadas por el
Gobierno federal, el Estado provincial mediante Ley N° 2615 de fecha 9 de
Octubre de 2008 prorrogó todas las concesiones petroleras, 10 años antes de su
vencimiento, sin ninguna consulta a las comunidades afectadas. La renovación de
contratos se hizo hasta el 14 de Noviembre del año 2027.
|
Comunidad
|
Petrolera
|
Minera
|
1
|
Gelay ko
|
Apache - (Explotación)
|
Cholino MCH (explotación)
|
2
|
Logko Puran
|
Apache - YPF.Repsol (Explotación)
|
Cholino MCH (explotación) Jalil S.A.
(explotación)
|
3
|
Antipan
|
Apache (Explotación)
|
Lozano, Piedra Grande (Explotación)
|
4
|
W. T. Leufu
|
Petrolera Piedra del Aguila - TGS
(Explotación)
|
|
5
|
Wiñoy Folil
|
Fox Petrol - Chevron Texaco - Total
(Exploración)
|
Orion del sur (exploración)
|
6
|
Gramajo
|
Pluspetrol - ENARSA (concesión
otorgada)
|
Rio Tinto (explotación)
|
7
|
Kajfvkura
|
Pluspetrol - ENARSA (concesión
otorgada)
|
Orion del sur - Rio Tinto
(Concesión)
|
8
|
Felipin
|
Pluspetrol - ENARSA (concesión
otorgada)
|
Orion del sur - Imau S.A.(concesión)
|
9
|
Paineo
|
Pluspetrol - ENARSA (concesión
otorgada)
|
Orion del Sur (concesión)
|
10
|
Cheuquel
|
Pluspetrol - ENARSA (concesión
otorgada)
|
Ambar - Loma Negra - Indimec
(Explotación)
|
11
|
Cayupan
|
Pluspetrol - ENARSA (concesión
otorgada)
|
Orion del Sur (concesión)
|
12
|
Millaqueo
|
Pluspetrol - ENARSA (concesión
otorgada)
|
Ambar (Explotación)
|
13
|
Kimchao
|
Pluspetrol - ENARSA (concesión
otorgada)
|
Loma Negra (Explotacion) Ambar
(Explotación)
|
14
|
Maliqueo
|
Fox Petrol (exploración)
|
|
15
|
Rams
|
Pluspetrol - ENARSA (concesión
otorgada)
|
Imau S.A. (Explotación)
|
16
|
Zuñiga
|
Pluspetrol - ENARSA (concesión
otorgada)
|
Imau S.A.(Explotación)
|
17
|
Marifil
|
Pluspetrol - ENARSA (concesión
otorgada) chevron (exploración)
|
|
18
|
Zapata
|
Pluspetrol - Enarsa (concesión
otorgada)
|
Orion del Sur (Exploración)
|
19
|
Kaxipayinl
|
REPSOL EXPLOTACIÓN
|
|
20
|
Painemil
|
REPSOL EXPLOTACIÓN
|
|
A su vez, en junio de este año, la empresa Compañía de Tierras del Sur
Argentino del grupo Edizione propiedad de la familia italiana Benetton obtuvo
una sentencia de desalojo de integrantes de la comunidad mapuce en la Provincia de Chubut por
ocupar tierras ancestrales que la empresa reclama como propias y donde plantó
pinos tras destruir los cultivos el primer desalojo violento de la Comunidad Santa
Rosa Leleque[35].
En la provincia de Chubut hay más de mil permisos de exploración pese a la
existencia de la Ley
5001 provincial que prohíbe la explotación a cielo abierto y con uso de
cianuro. El caso paradigmático en tal sentido es el “Proyecto Navidad”. Se
trata de un mega proyecto metalífero impulsado por el Gobierno provincial y la
compañía canadiense Aquiline Resources que se desarrolla en plena meseta de
Chubut. En este lugar se encuentra un yacimiento de plata y plomo, uno de los
metales más nocivos para la salud y el medio ambiente. Varias comunidades
locales y organizaciones sociales denunciaron que la empresa canadiense y el
gobierno provincial violaron sus derechos ancestrales a la posesión y propiedad
comunitaria de las tierras y a la consulta y participación. La empresa ingresó
a territorio indígena y profanó un cementerio aborigen de 1200 años, ubicado en
el corazón mismo del futuro yacimiento. Además, las comunidades expresaron
su preocupación por el gigantesco uso de
agua que se realiza en estos emprendimientos durante los quince años de vida
del yacimiento, lo cual atenta contra la principal actividad de los pobladores
de la zona es la cría de ganado ovino y caprino[36].
El
Gráfico que se muestra a continuación muestra la forma acelerada en que los
territorios indígenas del Chaco Salteño vienen siendo afectados por desmontes,
sobre todo durante los últimos 11 años. Como expresión cabal de dicha
afectación, más de 57 mil hectáreas
fueron deforestadas durante tan sólo el primer semestre del 2008[37].
Gráfico 1. Superficie desmontada por año en
territorios indígenas del Chaco Salteño
Cuadro
2. La deforestación de los territorios indígenas del Chaco Salteño
Zona
territorial
|
Población indígena (familias)
|
Superficie territorial (Has.)
|
Desmontado (%)
|
Ballivián
|
136
|
324.000
|
47
|
Itiyuro
– Ruta 86
|
132
|
183.000
|
29
|
Bajo
Itiyuro
|
36
|
118.000
|
21
|
Norte
Bermejo
|
1.141
|
339.000
|
19
|
Rivadavia
Banda Sur
|
369
|
578.000
|
1
|
Morillo
|
454
|
938.000
|
0
|
Lhaka
Honhat
|
1.270
|
655.000
|
0
|
El
cuadro 2 resume las estadísticas principales referidas a la población indígena
del Chaco Salteño, sus territorios y el grado de pérdida que vienen sufriendo
con relación al bosque nativo.
Sobre esta zona y otras aledañas, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
ordenó suspender todas las autorizaciones y ejecución de tala y desmonte de
bosque nativo y requirió a la provincia que realice -con la participación de
las comunidades afectadas y la
Nación- un estudio del impacto acumulativo de los desmontes.
Sin embargo, las sucesivas medidas cautelares ordenadas por la Corte Suprema son
incumplidas sistemáticamente[38].
Los departamentos de San Martín y Rivadavia que sufren, especialmente, el
impacto de la deforestación y el desmonte corresponden al territorio de
ocupación tradicional y actual de más de 200 comunidades indígenas[39].
Un caso paradigmático en este sentido es de la Comunidad Ballivián
que, constantemente sufre el agravamiento del desmonte realizado por empresas
privadas en su territorio[40].
Además de la desaparición del territorio, de los recursos naturales, de las
migraciones y desplazamientos, se ha atribuido a la deforestación y al desmonte
ser el desencadenante y causante de la proliferación de enfermedades como el
mal de chagas, la tubercolusis y leishmaniasis[41].
Las comunidades Motoco Cárdenas, Cayún (Lago
Puelo), Pulgar-Huentuquidel y Quilodrán (El Hoyo), han demandado a la provincia
del Chubut por la omisión de participación en el ordenamiento territorial de
bosques nativos. En junio de 2010, la Provincia del Chubut reglamentó, sin la
participación ni consulta previa de las mencionadas comunidades, la Ley Nacional de
Presupuestos Mínimos de Bosque Nativo. Las cuatro Comunidades organizadas
demandaron a la Provincia
pidiendo la nulidad de la ley. Las Comunidades lograron la suspensión cautelar
por 90 días de la ley, que fue luego levantada por la Cámara de Apelaciones de
Esquel. Las Comunidades lograron que se cite al juicio a la Secretaría de Ambiente
de la Nación. El
juicio continúa su trámite dirimiéndose si continuará en los tribunales
provinciales o si pasará a la justicia federal.[42]
En el extremo norte del país, también la provincia
de Formosa presentó su proyecto de ordenamiento territorial de los bosques
nativos, elaborado sin la consulta y participación de las comunidades indígenas
que habitan en la provincia. El proyecto fue dado a conocer en una audiencia
pública celebrada el 21 de diciembre 2009, estableciéndose como fecha tope para
presentar opiniones, críticas y aportes el 22 de febrero del 2010. En la misma
estuvieron presentes varias organizaciones indígenas y de la sociedad civil,
así como numerosos empresarios madereros y productores agropecuarios. Las
organizaciones indígenas y de la sociedad civil, señalaron que la audiencia era
nula, por no haberse respetado los plazos legales establecidos en la ley local
y por la total falta de participación indígena en la formulación del proyecto
de ordenamiento territorial.[43] Sin
embargo, el proyecto fue aprobado por la legislatura provincial sin
modificaciones sustanciales.
La reglamentación otorga a la superficie de la
categoría 1 “zona roja” menos de un 4% de la superficie total de la provincia,
la categoría 2 “zona amarilla” resulta inferior al 10% de la superficie total
de la provincia, y la categoría 3 “zona verde” ostenta el 80% de la superficie.
La categoría verde indica sectores de bajo valor de conservación que pueden
transformarse parcialmente o en su totalidad.
Esto significa que los desmontes en la provincia
de Formosa continuarán aceleradamente. De acuerdo a los datos del propio
gobierno provincial, en los próximos años se desmontarán más de 2.800.000 hectáreas .[44]
El contexto de inseguridad jurídica respecto de
sus tierras y la falta de consulta y participación en los asuntos que los
conciernen, aunados al corrimiento de la frontera agrícolo ganadera y la
explotación a gran escala de recursos naturales, determinan que los conflictos
alrededor de la posesión y propiedad de las tierras ocupadas tradicionalmente
por comunidades indígenas vayan en incremento. Lamentable ejemplo de ello,
resulta el reciente asesinato de Cristian Ferreyra, integrante de la comunidad
indígena Lule-Vilela de San Antonio (Santiago del Estero).[45]
Y dado que el modelo económico basado en la
explotación intensiva de recursos naturales, se encuentra en una fase de
profundización, estos conflictos se multiplicarán.
d) Ausencia de consulta a los pueblos indígenas
En Argentina
prácticamente no se realizan las consultas previas e informadas respecto de las medidas y
proyectos que afectan la vida de las comunidades. No existe ningún tipo de regulación –nacional o
provincial- o prácticas administrativas institucionalizadas sobre consulta y
participación de los pueblos indígenas. En muchos supuestos en que las
comunidades indígenas logran conseguir patrocinio legal para iniciar acciones
judiciales éstas son rechazadas[46].
Son escasas las sentencias en las que se reconoce el derecho a la consulta y
participación indígenas. En la provincia de Neuquén una de las pocas sentencias
de primera instancia que reconoce el derecho de consulta de la Comunidad Wenctru
Trawel Leufú dictada el 16 de Febrero de 2011[47], no solo fue apelada por
la empresa Petrolera Piedra del Aguila sino que originó además un recurso de la Fiscalía de Estado de la
Provincia[48] por entender que su
accionar inconsulto fue conforme a derecho.
Al respecto, el CERD le ha recomendado
al Estado argentino que:
“instaure mecanismo adecuado, de conformidad con la Convención No. 169
de la OIT , para
llevar a cabo consultas con las comunidades que puedan verse afectadas por
proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales con el objetivo de
obtener su consentimiento libre, previo e informado”.
Un caso testigo, que ha tenido mucha resonancia en el
transcurso de este año involucra a comunidades de Salta y Jujuy que debieron
presentar una acción judicial a raíz de la explotación de litio que se está
desarrollando en las salinas grandes en forma inconsulta con las comunidades[49].
Otro caso resonante ha sido la aprobación de la Central Hidroeléctrica
Lago Escondido sin consulta ni participación previa de dos comunidades Mapuche
por cuyo territorio, talando el bosque nativo en 32 metros a lo largo de 42 kilómetros , prevén
atravesar el tendido hidroeléctrico de alta tensión[50].
e) La violencia institucional en casos reivindicación de los derechos
territoriales
La falta de implementación efectiva de los derechos
territoriales indígenas se ve agravada por el hecho que, en varios casos, las
luchas emprendidas por los pueblos o comunidades reciben una respuesta
institucional violenta que incluye la criminalización de la protesta social, la
represión, el asesinato y la persecución y amedrentamiento de las autoridades
indígenas y los defensores.
En la
Provincia de Río Negro el Poder Judicial no publica
información oficial sobre las causas seguidas contra indígenas por delitos
relacionados a la defensa y reivindicación territorial. Por eso, la información
aquí expuesta es la propia registrada por organizaciones. Los datos siguientes
correspondientes a procesos judiciales originados en conflictos territoriales
se ubican en el período 2005-2011 en la zona oeste de la provincia (IIIa Circ
Judicial – S.C. de Bariloche) se basan en causas en las que intervinieron
abogados del GAJAT.
En este período, sobre un total de 65 causas penales, se
puede identificar una tendencia ascendente en la criminalización de las
ocupaciones de territorios indígenas, como lo refleja el
CUADRO A.
CUADRO A – Evolución de la criminalización indígena en
Río Negro 2004-2011
TABLA B. EVOLUCION DE LA CRIMINALIZACION INDIGENA
EN RIO NEGRO
PERIODO 2005-2011. MUESTRA CASOS GAJAT.
Año
|
Causas Penales
|
Defensas
|
x delito de Usurpación
|
x delito de Daño
|
2004
|
2
|
2
|
0
|
0
|
2005
|
3
|
1
|
0
|
0
|
2006
|
11
|
6
|
4
|
0
|
2007
|
3
|
3
|
1
|
0
|
2008
|
1
|
1
|
1
|
0
|
2009
|
13
|
11
|
4
|
1
|
2010
|
17
|
11
|
7
|
2
|
2011
|
15
|
7
|
2
|
3
|
Esta situación de criminalización de los Pueblos está
directamente relacionada con la falta de resolución de los recamos
territoriales de las Comunidades al gobierno de la Provincia de Río Negro.
La demora y postergación de la solución de las
reivindicaciones territoriales en los últimos años permite explicar el
incremento de la criminalización en los últimos años, incluyendo las sentencias
y ejecuciones de desalojos, incluso violentos, estando en vigencia la ley
26.160.
En los conflictos relacionados con las causas que
componen la muestra, en el período 2006 y 2011 el estado provincial ordenó los
desalojos contra las siguientes Comunidades Pedraza Melivilo* (2006), Lof
Lleiful Cayumil* (2007)[51], Lof Ponce-Luengo
(2007)[52],
Lof Loncón (2008)[53], Lof
Seguel-Montiel (2010)*, Lof
Palma-Villablanca-Comunidad Las Huaytekas (2010)[54], Comunidad José
Manuel Pichún (2011)[55], Lof
Ñancunao-Barría-Comunidad Las Huaytekas[56] (2011), Comunidad
Newen Twain Kom (2011)[57].
*Ordenados por la Dirección de Tierras de la Provincia. Impugnados
en sede administrativa.
En noviembre de 2010, integrantes de la comunidad
indígena toba Potae Napocna Navogoh- La
Primavera- realizó
un corte de una ruta nacional en la provincia de Formosa en reclamo por la
restitución de sus tierras. Como consecuencia, se desató una feroz represión
policial que causó la muerte de Roberto López y graves heridas a Samuel
Garcete, decenas de heridos de variable gravedad, detenciones prolongadas y
continuó con la quema de las viviendas junto a las pertenencias de los miembros
de la comunidad. Esta comunidad, viene hace años reclamando a la provincia y a
la nación el cumplimiento efectivo de su derecho a la posesión y propiedad
comunitaria de las tierras indígenas sin obtener resultados. Al día de la
fecha, la comunidad no puede acceder a una parte de su territorio porque se
encuentra ocupado por terceros no indígenas, a otro sector porque allí se
delimitó el Parque Nacional Río Pilcomayo y a otra área que ha sido cedida a
una Universidad Nacional.
En el caso de la Comunidad Indígena Chuschagasta en la provincia de
Tucumán, en la jornada del 12 de octubre de 2009 —como brutal
respuesta a las acciones legales que está llevando adelante esa comunidad en la
justicia federal tucumana para exigir que se reconozca su territorio
ancestral—, un integrante de la comunidad Chuschagasta fue asesinado y otros
cuatro sufrieron heridas de bala[58]. Este
hecho sucedió en el contexto del inicio del relevamiento territorial ordenado
por la ley 26.160[59].
En el caso de la Comunidad Currumil en Aluminé (Neuquén),
en el 2009 una magistrada dictó una orden de desalojo sobre el territorio de
ocupación tradicional —que había sido cedido a un particular por la Dirección General
de Tierras provincial—. En estas circunstancias, las fuerzas policiales,
mediante el uso de palos y balas de gomas, reprimieron y desalojaron por la
fuerza bruta a decenas de familias de su territorio ancestral. En un clima de
extrema tensión en la que hubo varios heridos y se creó pánico en la población,
la policía hasta quemó banderas del Pueblo Originario Mapuche que estaban
levantadas en las viviendas, para incitar más la violencia. Además, el logko de
la comunidad Currumil junto a otras personas resultó detenido e incomunicado.
Estas respuestas violentas frente a los reclamos
sociales vienen acompañadas de reiteradas situaciones de amenaza y
hostigamiento, a lo que se suma un proceso
de criminalización de los reclamos y conflictos sociales desatado como
respuesta a los intentos de comunidades por defender colectivamente sus
derechos. De acuerdo con los Informes sobre la “Situación de los Derechos
Humanos del Pueblo Mapuche en Neuquén” del Observatorio de Derechos Humanos de
los Pueblos Indígenas en dicha provincia hay más de 250 integrantes de las
comunidades procesados por la justicia[60]. Al mismo
tiempo, los lentos avances en las denuncias y causas iniciadas por las
comunidades a raíz de estos hechos contrastan con el expedito curso que corre
para las causas iniciadas por las otras partes. Ello, sumado a irregularidades
-que han dado lugar a pedidos de juicio político y denuncias por parcialidad
manifiesta a magistrados- implica en los hechos una vulneración al derecho a la
protección judicial[61].
En el caso de los pueblos indígenas, los
asesinatos en el marco de sus reclamos por las tierras, las graves lesiones
sufridas por cientos de víctimas, los múltiples procesos penales iniciados y la
amenaza como metodología corriente no son un hecho aislado, sino la
manifestación última de un proceso de despojo de sus tierras ancestrales.
Desafortunadamente, el comienzo de los relevamientos territoriales en Tucumán
alertó a los terceros con pretensiones sobre las tierras de las Comunidades,
que reaccionaron violentamente, tanto a nivel judicial (promoviendo e
influyendo para lograr desalojos a pesar de la ley) como a través de la
ilegalidad de las amenazas, denuncias y presiones. Los procesos en perjuicio de
las comunidades contaron con el apoyo directo de un amplio sector del Poder
Judicial (ordenando los desalojos, negando sistemáticamente las pretensiones de
la Comunidades
y la aplicación tanto de la legislación interna del Estado como de la que surge
de los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos), la
policía local y la indiferencia de los poderes ejecutivos local y federal.
Las metodologías de amedrentamiento son variadas,
resulta común el uso de mensajes de texto telefónicos, así como el envío de
correos electrónicos con fuerte contenido amenazante, así como la publicación
de comentarios en espacios virtuales. Las amenazas no se limitan a los
dirigentes indígenas mismos, sino, que se hace generalmente extensivos a las
familias. Joaquín Perez, cacique de la Comunidad El Nogalito, del pueblo Lule de Tucumán
recibió en su casa un sobre blanco conteniendo una cantidad de balas que alcanzaba
el mismo número que los integrantes de su familia. El hecho denunciado ante la
policía de la Comisaría
de Villa Mariano Moreno de Tucumán. Fue tal la gravedad que, con mucho
esfuerzo, se logró que la
Fiscalía de Instrucción Penal de la IV º otorgara al Sr. Pérez una
medida de protección (prohibición de acercamiento) en contra del particular
Eduardo Morales, ya que muchas amenazas anónimas mencionaban e invocaban a esta
persona. Sin embargo esta medida aún no se encuentra notificada.
El amedrentamiento también se hace extensivo a los
abogados que defienden a las comunidades.
En la
Provincia de Tucumán, todos los abogados indígenas han sido
denunciados (por las mismas partes que inician las causas contra dirigentes)
ante el Comité de ética del Colegio de Abogados de la provincia, y en más de
una oportunidad[62]. La
poca seriedad de las denuncias, así como la inexistencia de pruebas sobre lo
que alegan, hace que las mismas no prosperen, pero constituyen una vía de
presión permanente sobre los abogados[63].
En la
Provincia de Río Negro, el abogado del GAJAT que patrocina a la Lofche Loncón fue
denunciado al Colegio de Abogados por el juez que ordenó el desalojo violento
de esta familia que sufrió vejaciones en la Comisaría[64].
Si bien fue desestimada, la presión padecida así como el tiempo que insumen
defenderse de estas denuncias, repercute negativamente en el ejercicio de la
profesión de abogado defensor de los derechos humanos de los pueblos indígenas.
Recientemente, el miércoles 16 de noviembre de
2011, fue asesinado Cristian Ferreyra,
un joven integrante del Movimiento Nacional
Campesino Indígena, del MoCaSE-VC, y otros dos compañeros fueron víctima de
graves heridas en San Antonio, provincia de Santiago del Estero. La
responsabilidad del Estado en este hecho cobra mayor importancia porque los
grupos afectados han alertado en reiteradas oportunidades sobre una escalada de
intimidaciones y atentados de los que son víctimas. Los hijos de las familias
afectadas dejaron de asistir a clases ante las amenazas recibidas por intentar
traspasar el alambre colocado para delimitar el territorio y que bloqueó el
acceso a la escuela pública de la zona. Ante el intento de quitar el alambre
para permitir el ingreso, la radio comunitaria fue incendiada. Hace sólo dos meses,
la emisora, corazón de la organización política y social de los grupos
indígenas y campesinos afectados, fue incendiada nuevamente, lo que implicó la
destrucción de los equipos de comunicación. Además, los integrantes de la
familia Maldonado, referentes sociales del MoCaSE-VC, recibieron amenazas
reiteradas, oportunamente denunciadas ante el Juzgado del Crimen de Monte
Quemado. El atentado letal de esta semana se produjo en la vivienda de la
familia Ferreyra cuando tenía lugar una reunión para organizar acciones de
denuncia sobre las violaciones a la
Ley de Bosques. El lugar fue elegido como alternativa a la
casa de los Maldonado, ante la persecución que venían sufriendo.
Este caso es un emergente de los conflictos
sociales derivados de la apreciación de la renta agraria y de la expansión de
la frontera agrícola que amenaza los derechos de las comunidades campesinas e
indígenas que históricamente habitaron las tierras que ahora se encuentran en
disputa. Aunque la ley lo prohíbe, es habitual que en Santiago del Estero se
permita la compra–venta de miles de hectáreas de tierras sin tener en cuenta a
las comunidades que las habitan y sin contemplar sus derechos sobre ellas. Esta
falta de control estatal, originada en el incumplimiento de la ley provincial 6.339
que obliga a la certificación catastral en cada venta de terrenos, posibilitó
que se vendieran pueblos enteros o que establecimientos públicos como una
escuela primaria queden al interior de una propiedad privada. Tampoco se
controlan con eficacia las actividades de desmonte y la deforestación ilegales.
f) Dos iniciativas del Poder Ejecutivo que preocupan
Plan
Estratégico Agroalimentario
En septiembre de este año la Presidenta de la Nación , junto al Ministro
de Agricultura, Ganadería y Pesca, Julián Domínguez, presentó el “Plan
Estratégico Agroalimentario y Agroindustrial Participativo y Federal 2010-2016
(PEA)”[65].
La confección del PEA ha tomado en cuenta las
proyecciones de organismos internacionales, que señalan que para el año 2030 el
mundo estará caracterizado por una población metropolitana creciente, con
mejores condiciones de vida y pautas de consumo urbanas, inserta en un contexto
de incremento en la demanda y en el precio de los alimentos. Todo ello, aunado
a la mayor utilización de cereales y oleaginosas para la elaboración de
biocombustibles en cortes obligatorios de la gasolina y el diesel.
De ahí que el PEA se plantea las oportunidades de
Argentina para convertirse en un país “líder agroalimentario”. Entre las metas
de producción que se fijan, tomando como línea de base el año 2010, se
encuentra llegar a producir en el año 2020, 157,5 millones de toneladas de
granos: alrededor de un 60% más que en el año 2010. Esto significará pasar de
una superficie sembrada de 33 millones de hectáreas a 42 millones ha, en
términos porcentuales, representará un incremento del 27% de la superficie
destinada a la siembra.
Sin embargo, el PEA no aclara ni efectúa ninguna
consideración acerca del impacto que este aumento de la producción pueda tener
sobre comunidades indígenas y campesinos. Como se viene denunciando a lo largo
de este informe, en el país existen numerosas comunidades indígenas que no
poseen título de propiedad de las tierras en las que tradicionalmente habitan,
y son sistemáticamente despojadas de ellas debido al corrimiento de la frontera
agrícola-ganadera. Existe el fundado temor que la puesta en marcha del PEA
agrave esta situación aún más ya que de
lo que se trata es de aumentar la superficie destinada a la siembra.
Proyecto
de ley “Modificación del Código Penal sobre prevención, investigación y sanción
de actividades delictivas con finalidad terrorista”[66]
Recientemente, el Poder Ejecutivo Nacional, envió al
Congreso de la Nación
un proyecto de ley que tiene por objeto “fortalecer
y reordenar las disposiciones normativas en materia de prevención y sanción de
actividades delictivas con finalidad terrorista.”
Las reformas propuestas incorporan un agravante
general para todos los delitos previstos en el Código Penal para el caso de que
el delito haya tenido finalidad terrorista. Es decir que se intensifica la pena[67]
de cualquier delito cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u
obligar a las autoridades públicas nacionales, gobiernos extranjeros o agentes
de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo,
salvo en el caso de que se trate del ejercicio de un derecho constitucional.
Por otro lado, se incorpora dentro de los delitos contra el orden económico y
financiero, una figura penal que reprime a quienes provean o recolecten bienes
o dinero, a sabiendas de que serán utilizados para cometer delitos con
finalidad terrorista.
El propósito manifestado en el mensaje enviado por
el PEN, que acompaña al proyecto, es avanzar en su compromiso de consolidar un
sistema concreto y efectivo de prevención, investigación y sanción del delito
de terrorismo.
Igualmente, allí se sostiene que quedan excluidos de
cualquier interpretación criminalizante los hechos de protesta social, ya que
estos están dirigidos a reclamar por derechos individuales o colectivos.
Sin embargo, la vaguedad y ambigüedad que
caracterizan los términos en que se encuentran redactadas las reformas
propuestas por el proyecto al Código Penal, permitirían que la aplicación de la
agravante quedara librada a la interpretación del funcionario judicial que
intervenga en el caso particular.
En el contexto descripto previamente de persecución
penal de líderes indígenas que reivindican sus derechos territoriales, el
agravante de “finalidad terrorista”, que incorpora este proyecto de ley, podría
aplicarse a las figuras penales típicamente utilizadas para ello (atentado y
resistencia contra la autoridad, daños, usurpación, etc.). Por ejemplo, el
delito de usurpación tiene prevista en la legislación penal vigente una pena de
6 meses a 3 años de prisión. De acuerdo al proyecto, la pena se incrementaría
de 1 a 6
años si se considera que tiene finalidad terrorista.
La reforma entrañaría, además, graves riesgos para
las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa y protección de
los derechos humanos de los pueblos indígenas, pues podrían ser consideradas
como autoras del delito de financiamiento al terrorismo, en caso de que
reciban, recolecten o entreguen dinero para solventar actividades de vinculadas
a las reivindicaciones de los pueblos indígenas que sean consideradas acciones
terroristas.
Recomendaciones:
1.
Desarrolle
mecanismos de coordinación para asegurar el cumplimiento de un piso mínimo de
los derechos territoriales indígenas, de manera equitativa, en todo el
territorio nacional.
2.
Adopte
medidas de coordinación con las provincias y con el Poder Judicial a fin de que
se cumpla en todo el territorio nacional con la ley 26.160/26.554 a fin de que:
a.
Se frenen
los desalojos de comunidades indígenas.
b.
Se realice
el relevamiento técnico-catastral en todas las provincias, incluso en aquellas
que se han opuesto a él y que se respete la participación indígena real y plena
en cada tarea y etapa desarrollada en las comunidades.
3.
Desarrolle,
con real participación de los Pueblos indígenas, un procedimiento de
demarcación y titulación de las tierras indígenas.
4.
Desarrolle
, con real participación de los Pueblos indígenas, leyes, procedimientos y
reglamentaciones especiales que reconozcan y hagan efectiva la superior protección
que la posesión indígena tiene sobre los títulos estatales o privados, de
manera de evitar los múltiples conflictos que se producen con la tenencia
indígena.
5.
Adopte,
con real participación de los Pueblos indígenas, medidas para proteger el
territorio de los pueblos indígenas y los recursos naturales, como por ejemplo,
mediante el establecimiento de mecanismos de monitoreo de la aplicación
efectiva de la Ley
de Bosques.
6.
Adopte,
con real participación de los Pueblos indígenas, medidas para que se cumpla el
derecho a la consulta y participación de los pueblos indígenas. Estas consultas
se deben realizar conforme a los siguientes criterios:
a.
Por
procedimientos adecuados a las pautas culturales de cada organización o
comunidad.
b.
Respetando
las autoridades e instituciones de cada pueblos o comunidad.
c.
Garantizando
información adecuada.
d.
Asegurando
recursos materiales y técnicos para que los pueblos y comunidades puedan
expresar su opinión en pie de igualdad con otros actores.
e.
En el caso
particular de los proyectos de desarrollo, además de los criterios anteriores,
el diseño e implementación debe supeditarse a la previa evaluación del daño
social y cultural que podrían sufrir las comunidades indígenas y con previsión
de beneficios compartidos.
7.
Que se deroguen
las leyes reglamentarias provinciales de la Ley de Bosques que fueron sancionadas sin
participación indígenas y se adopten nuevas leyes respetando el derecho de
consulta y participación indígena.
8.
Adopte
medidas para prevenir actos de violencia contra los miembros de comunidades
indígenas tanto por parte de funcionarios públicos como de particulares, en
especial de las fuerzas de seguridad. En particular, adopte protocolos
obligatorios de actuación para las fuerzas
de seguridad ante conflictos sociales, sean desalojos, protestas,
manifestaciones u otras formas de reclamo. Estos protocolos deben tener en
cuenta, medidas de protección especial para mujeres, niños, e incorporar
mecanismos de negociación y de solución de los conflictos de fondo vinculados
con los DESC en articulación con organismos estatales competentes. Además,
dichos protocolos deberían ser incorporados en normas con jerarquía suficiente
como para garantizar su efectividad.
9.
Que previa
a la aplicación del PEA se tome en cuenta el impacto sobre las comunidades
indígenas y se evite la vulneración de sus derechos.
10.
Que se
abstenga de aprobar el proyecto de ley “Modificación del Código Penal sobre
prevención, investigación y sanción de actividades delictivas con finalidad
terrorista reforma” en tanto constituye una nueva ampliación de la respuesta
punitiva estatal mediante la incorporación de figuras inconstitucionales, el
aumento de penas y la legitimación de la persecución penal a la protesta
social.
En nuestro
país, la importante recepción interna de la normativa internacional sobre
derechos de los pueblos indígenas y tribales no ha sido acompañada por un
desarrollo institucional adecuado a las nuevas exigencias planteadas por este
nuevo paradigma normativo. Esta falta de adecuación interna se visualiza en
distintas dimensiones que, combinadas, frustran las posibilidades de los
pueblos indígenas de obtener respuestas apropiadas en un plazo razonable a los
conflictos que se ventilan en la administración de justicia.
Un problema
recurrente en distintas zonas del país es que cuando los miembros de alguna
comunidad indígena sufren una violación a sus derechos y quieren realizar una denuncia ante la policía encuentran serias
dificultades para hacerlo. Esto ha generado en las distintas comunidades
una gran sensación de desconfianza, sobre todo en aquellas que se encuentran en
situaciones de mayor vulnerabilidad y que suelen ser hostigadas de distintas
maneras. Esto frustra el acceso a la justicia de las personas indígenas ya que,
en estos casos, ni siquiera se trata de cómo se resuelve la problemática en la
administración de justicia, sino que directamente el conflicto no llega a los
tribunales y se invisibiliza.
Entre
varias dificultades vinculadas con el procedimiento judicial puede mencionarse
la renuencia de los jueces a aceptar
peritos especializados en materia indígena o la imposibilidad de las
comunidades indígenas de acceder a ellos. También, la ausencia de traductores o intérpretes de lenguas indígenas que
actúen en forma permanente tanto ante la administración pública en sus
diferentes niveles nacional, provincial y municipal, como ante la
administración de justicia. Esta situación se agrava cuando se trata de causas
penales contra personas indígenas, ya que afecta su derecho de defensa en
juicio y al debido proceso.
Este
problema es parte de un problema mayor vinculado a la falta de reconocimiento
real de la diversidad lingüística, como un resabio de una concepción
discriminatoria sobre los idiomas de los pueblos indígenas con relación a las
lenguas europeas, las que sí en su mayoría cuentan con traductores oficiales.
En general,
en todos los niveles se evidencian dificultades del Poder Judicial para
enfrentarse a conflictos de matriz multicultural, dado que su estructura no se
ha adecuado como para brindar respuesta a los conflictos planteados por los
pueblos indígenas, respetando las propias formas de resolución de estos
pueblos. Estas limitaciones estructurales y del procedimiento se completan con
el desconocimiento por parte de los operadores judiciales de las instituciones
acerca de los modos de resolución de conflictos de los pueblos indígenas, así
como de su cultura y cosmovisión.
En este punto,
se destaca con mayor gravedad el desconocimiento y falta de aplicación de los
operadores judiciales respecto de la normativa específica sobre derecho
indígena, el que se evidencia en la renuencia a fundar las decisiones que se
adoptan para resolver esos conflictos en aquella, limitándose usualmente a
sustentarse en la legislación común. De ahí que pueda concluirse que en buena
medida la causa de los resultados adversos obtenidos en sentencias judiciales,
se vincule a este desconocimiento y a la falta sensibilización de los
operadores judiciales con los derechos de los pueblos indígenas[69]. A lo largo
y ancho del país son escasas las decisiones judiciales que han aplicado los
derechos indígenas reconocidos en las constituciones o los tratados
internacionales de derechos humanos. Es más, muchas comunidades indígenas que
han obtenido órdenes de titulación en sede judicial lo hicieron mediante la
aplicación de institutos jurídicos propios del derecho civil, completamente
ajenos a la cosmovisión indígena. En una publicación reciente sobre “La
cuestión indígena: análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ”
escrito por la Dra.
Chiachiera Castro, Paulina, se conluyó: “Ha sido muy reducido
el porcentaje de fallos en el que la
Corte ha ingresado al Estudio de la cuestión de fondo y esto
no ha sido un análisis y desarrollo profundo de los derechos de las comunidades
indígenas debatidos. No obstante ello, el máximo tribunal federal ha
establecido algunos puntos discutidos por la doctrina como la operatividad del
artículo 75 inc. 17 de la
Ley Fundamental y la competencia local –como regla- para le
resolución de los casos vinculados a dicha cláusula”.[70]
Paradójicamente, mientras que hay una escasa
aplicación del derecho indígena muchos líderes e integrantes de las comunidades
son perseguidos en la justicia penal en la que se los acusa, incluso, por el
delito de “usurpación” de sus propios territorios tradicionales. Esta
persecución queda evidenciada en los cuadros adjuntados como anexo.
Todo esto
debe sumarse a las dificultades que surgen en la demora de los procesos así
como en el efectivo cumplimiento de aquellas decisiones que puedan ser
favorables (ej, medidas cautelares que establecen prohibiciones que no se
cumplen en su integridad por falta de control en el territorio).
En esta
línea, también debe citarse la limitación que proviene de la falta de sanción
de normas específicas, que no sólo ofrezcan medios alternativos de resolución
de conflictos, sino que también prevea mecanismos para efectivizarlos.
A su vez se
evidencia una insuficiente cantidad de profesionales del derecho especializados
en la materia específica, que se refleja en la marginalidad de los derechos de
los pueblos indígenas en los programas académicos y de posgrado, como también
la casi nula promoción y apoyo público del ejercicio profesional a favor de los
pueblos indígenas y de servicios de asistencia legal. Se verifica entonces la
ausencia de centros de atención especializada para la materia de derecho
indígena.
Debe tenerse
en cuenta que el patrocinio de los derechos indígenas tiene un alto costo
económico para ser afrontado por las mismas comunidades, así como la
concentración de las oficinas de los operadores del sistema judicial en un
centro urbano alejado de aquellas, la falta de vías de comunicación y de medios
de transporte adecuados para acceder a los lugares donde se encuentran ubicados
los tribunales y los altos costos económicos y logísticos para acceder. En este
punto, no solo debe tenerse en cuenta los costos del juicio, sino también la
falta de medios económicos de transporte hacia los tribunales, y el tiempo
personal de trabajo perdido que conlleva. En muchos casos estas circunstancias
se agravan ante la precariedad de los caminos, en especial en condiciones climáticas
adversas (como lluvias o nevadas).
Todo lo
expuesto configura obstáculos para el acceso a la justicia que atentan incluso
contra la posibilidad de que las comunidades puedan sostener los reclamos con
continuidad en el tiempo. También los
pueblos indígenas padecen un conjunto de problemas vinculados a la falta de
especialización de las jurisdicciones en los conflictos que surgen de la
violación de sus derechos, lo que consolida el mencionado desconocimiento
acerca de los derechos indígenas, y la subvaloración de sus valores y
tradiciones. Así, los representantes de las comunidades, como los profesionales
que los asisten, mencionaron desconfianza en las autoridades judiciales y
administrativas, a causa de una actitud discriminatoria que en general perciben,
lo que origina en el usuario indígena la suposición de que la administración de
justicia o la administración pública no otorgarán debida protección a sus
demandas.
En primer
lugar, además de la falta de reconocimiento en la personería, enfrentan la
imposibilidad de acceder a la justicia, si bien en algunos casos pueden
recurrir a diversos organismos de derechos humanos, es cierto también que
muchas veces, por las dificultades del caso, se ven en la necesidad de
contratar abogados locales que en general carecen de los conocimientos
específicos en la materia. A ello se suma, que por lo general las comunidades
carecen de dinero suficiente para afrontar los honorarios y demás gastos
judiciales, cuando solicitan ayuda al INAI, no reciben los fondos o bien lo
hacen de manera extemporánea, por lo cual les resulta dificultoso o imposible a
veces contratar profesionales.
Cabe
remarcar que el INAI no ha brindado soluciones adecuadas, pues si bien existe
el “programa de acceso a la justicia”, que contempla la posibilidad de que las
comunidades presenten un proyecto de asesoría jurídica tendiente a proteger sus
territorios, lo cierto es que tanto su aprobación como la correspondiente
transferencia de los fondos necesarios para la defensa legal terminan dilatándose
en el tiempo. A pesar de los diversos reclamos de las organizaciones de DDHH
para lograr hacer efectivo el cumplimiento de este programa de acceso a la
justicia, el INAI no ha demostrado voluntad política en resolver esta
situación, y en la actualidad las comunidades se encuentran indefensas, sin
contar con profesionales que puedan llevar adelante sus reclamos para la
protección de sus territorios y su medio de vida.
Asimismo los tribunales, se encuentran ubicados
solamente en ámbitos urbanos, por lo que la mayoría de las comunidades del país
se ven imposibilitados materialmente de acceder aunque sea a una defensoría
pública en reclamo de sus derechos, además de enfrentar la carencia de abogados
y peritos.
1.
Recomendaciones
2.
Adopte las medidas especiales
necesarias para garantizar el cumplimiento del debido proceso legal y
administrativo en aquellos casos que afecten los derechos de las comunidades
indígenas o de sus miembros en particular. Ello teniendo en cuenta
especialmente: a) La necesidad de contar con traductores o intérpretes de las
lenguas indígenas en todo procedimiento legal o administrativo relacionado con
los derechos de las personas y comunidades indígenas, b) La necesidad de contar
con peritos especializados en materia indígena y de las comunidades específicas
que estén involucradas.
3.
Se adopten las medidas
necesarias para garantizar el acceso de las personas indígenas a las
instituciones públicas, mediante cualquier medio que solucione efectivamente el
problema de acceso a ellas debido a las grandes distancias y gastos que ellas
implican para los indígenas.
4.
Se
adopten medidas para brindar formación jurídica continua y suficiente a jueces,
fiscales y operadores jurídicos en general, tendiente a asegurar el
cumplimiento de la legislación específica indígena.
5.
Se
recomiende la compatibilización de interpretaciones del derecho civil y penal
con la normativa del derecho indígena de jerarquía constitucional e
internacional, en especial, la relación entre el derecho a la propiedad privada
y los fundamentos del derecho colectivo indígena y el acceso al
territorio.
6.
Se
adopten medidas tendientes a la capacitación y sensibilización respecto de los
derechos humanos de los pueblos indígenas en las distintas instituciones del
Estado que intervienen en este tipo de conflictos, tanto a nivel administrativo
como judicial y de fuerzas de seguridad, mediante una formación intercultural
permanente que supere cualquier concepción discriminatoria, así como que sea
requisito de admisibilidad para ocupar cargos judiciales y públicos
(magistrados, abogados, fiscales y funcionarios del Estado).
7.
Adopte las medidas necesarias
para que los conflictos relativos a pueblos indígenas que se ventilan en la
administración de justicia, en especial los relativos al derecho al territorio
y propiedad comunitaria, sean resueltos en un plazo razonable, para evitar que
su dilación se convierta en privación justicia. así como que se garantice el
efectivo cumplimiento de aquellas decisiones judiciales favorables.
8.
Adopte medidas para
monitorear y controlar la actuación de los operadores de la administración de
justicia frente a los conflictos sociales y sensibilizarlos frente a los grupos
en situación de vulnerabilidad social y sus reivindicaciones de derechos. En
especial, en el sentido de que las conductas de reclamo no merecen reproche
penal en tanto configuren el legítimo ejercicio del derecho a peticionar frente
al incumplimiento de los derechos indígenas, bajo riesgo que lo contrario opere
como desincentivo para tales reivindicaciones.
9.
Incorpore a la planta de los Poderes
Judiciales y Ministerios Públicos del país abogados especializados en materia
indígena y otros profesionales relacionados con la temática como, por ejemplo,
antropólogos con el objeto de formar grupos interdisciplinarios de trabajo que
garanticen un abordaje integral de la problemática en aquellos casos donde se
afecten los derechos de las personas y comunidades indígenas.
10.
Adopte
las medidas necesarias, como por ejemplo una instrucción del Procurador a los
fiscales, para evitar la criminalización de los conflictos territoriales
indígenas, en particular, la persecución penal por el delito de usurpación
cuando se trata de reclamos por su derecho a la posesión y propiedad
comunitaria de las tierras tradicionales.
11.
Se
aseguren los mecanismos para que los estándares internacionales acerca de la
imparcialidad de los tribunales se adopten también en relación a los pueblos
indígenas.
VII. Problemas relacionados el derecho a la Personería Jurídica
a)
Vigencia del Paradigma de asimilación: art. 2º
ley 23.302 (párrafo 2º).
Una Comunidad Indígena es un sujeto colectivo,
una unidad sociopolítica con una identidad especial y características
singulares que las diferencian de cualquier otra forma asociativa reconocida
por la normativa civil hasta el momento.
El párrafo primero del art. 2 de la ley 23.302[71]
tiene un reconocimiento explícito de la personalidad jurídica de las
comunidades indígenas argentinas, no obstante su apartado final expresa “La
personería jurídica se adquirirá
mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá
mediante su cancelación”. Se enuncia así una inscripción con constitutivos, al
punto tal que esa personalidad se extingue mediante la cancelación de la
inscripción.
La “adquisición mediante la inscripción” anula la
autonomía y la libre determinación y se contrapone con la reforma
constitucional de 1994.
En efecto, si bien, en su artículo
75 inc. 17 el otorga mandato
al Estado para reconocer la Personería Jurídica de las Comunidades Indígenas,
esa norma comienza realizando el reconocimiento de la “preexistencia” étnica y
cultural de las comunidades indígenas.
En efecto, la entrada en vigencia del art. 75 inc. 17
CN, es una modificación jurídica resultante del cambio de paradigma socio-político
de la República
Argentina con relación a los indígenas. Este paradigma, se
inspiró en pautas del Convenio 169 de la
OIT , basado en el reconocimiento pluricultural hacia dentro
de los estados, o sea, que muchos pueblos preexisten, con sus diversas culturas,
al estado que ellas son distintas a la cultura “argentina” dominante (blanca,
católica, capitalista y basada en el derecho de propiedad individual). En lo
que nos concierne, importa una revisión total al sistema de la ley 23.302
concebido en el paradigma de la integración o asimilación del Convenio 107 de la OIT.
El
reconocimiento de la preexistencia implica que desde la Reforma de 1994, las
comunidades indígenas tienen una realidad jurídica previa a su inscripción en
registros estatales, ya que el Estado no les “otorga” la personalidad sino sólo
que constata su preexistencia.
Al no haberse derogado la última parte del art. 2 de
la ley 23.302, en la práctica, el INAI y otros organismos estatales siguen
exigiendo la registración como condición para el ejercicio de derechos básicos
o acceder a programas o beneficios estatales. En la realidad, mediante esta
registración “obligatoria” el estado mantiene el sometimiento a los Pueblos,
sometimiento incompatible la libre determinación y la autonomía: esa potestad
del estado no puede ser aceptada porque le basta con no dar un número de
registro de esa personería para anular de hecho la preexistencia, cuando esa
validación sólo puede darla, en todo caso, el propio Pueblo.
Esta exclusión del ejercicio de derechos fundamentales
por la personería también sucede en las Provincias que no han actualizado su
legislación con posterioridad a la reforma de 1994 y a la entrada en vigencia
del Convenio 169 de la OIT.
Por ejemplo, la ley D 2287 de la Provincia de Río Negro, al
establecer que las comunidades indígenas “deberán” inscribirse en un Registro
Especial, el art. 5 de la ley D 2287 de la Provincia de Río Negro, devino inconstitucional.
En muchos casos esta obligatoriedad de registración ha
impedido en todo el país el ejercicio de derechos fundamentales.
Particularmente grave es la negación del ejercicio libre de identidad
acreditada por otros medios de prueba, y la exigencia de registración, como
condición para el acceso a la justicia, en la defensa de derechos de los
indígenas en juicios civiles como actora, demandada o como querellante en
causas penales en defensa de bienes fundamentales sus territorios y recursos.
En la Provincia
de Río Negro, se les ha impedido a las Comunidades con personería no registrada
ejercer la persecución penal por querella contra terceros que, sin ningún
reconocimiento estatal, intrusan y devastan su territorio y sus recursos
naturales, conspirando contra sus actividades tradicionales[72].
También en la Provincia de Chubut los Tribunales civiles de
Esquel han impedido absolutamente a la Comunidad Mapuche
Santa Rosa-Leleque ejercer sus derechos judicialmente, al punto tal que asignó
a la registración, posterior a la contestación de la demanda, un efecto
constitutivo, le tuvo por incontestada la demanda de desalojo que impulsa el
Grupo Benetton en representación de 22 de sus miembros y luego, le impidió
ofrecer prueba en segunda instancia[73].
Cabe destacar que en todos los casos las comunidades
han demostrado, por otros medios de prueba del ordenamiento argentino, quiénes
son sus integrantes y sus representantes legales.
En la práctica, en lugar de funcionar a la personería
como un medio para implementar de los derechos que puede ejercerse libremente
con las formas propias de cada pueblo funciona como un obstáculo con el que el
estado puede impedirlo.
b)
Conflictos por
la situación actual. Inconsistencias de los Registros oficiales.
Si bien el sistema de libre registro oficial podría
constituir una herramienta a favor de los Pueblos Originarios a fin de facilitar
el efectivo cumplimiento de sus derechos comunitarios y fortalecer su
organización interna, no ha resultado así en la práctica.
Durante los últimos años las Comunidades
Indígenas que advirtieron la importancia de contar con el instrumento legal que
las acredite oficialmente como tales y solicitaron el reconocimiento oficial de
sus respectivas Personerías Jurídicas.
Con las reformas en el marco normativo, tanto
el Estado Nacional (a través del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) como
los provinciales posibilitaron a las Comunidades obtener su reconocimiento
legal, generando mecanismos de registración para tal fin en ambas
jurisdicciones, mecanismos que ocasionaron una serie de inconvenientes y
confusiones que precisan ser remediadas cuanto antes: Comunidades con dos
títulos de personería jurídica (o más), enfrentamientos entre “personerías
nacionales” y “personerías provinciales”, duplicidad de beneficios respecto de
una misma comunidad (por ejemplo proyectos, subsidios, etc.), desconocimiento
por parte de una comunidad de acciones encaradas en beneficio de su totalidad,
posibilidad de cometer fraudes y estafas en perjuicio de terceros, etc. A ello
debe sumarse, en un contexto general, que, por desconocimiento o bajo el
paradigma anterior, numerosas Comunidades se encuentran inscriptas bajo formas
asociativas civiles tales como centros vecinales o asociaciones que resultan
completamente ajenas a las pautas culturales de los pueblos indígenas.
Actualmente la falta de adecuación normativa con respecto
a los avances legales en materia de la personería jurídica de los Pueblos
indígenas se ha convertido en una de las principales “Trampas legales” en las
que se encuentran una inmensa mayoría de comunidades indígenas.
Son muy pocas las provincias que han celebrado
acuerdos con el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (resolución 4811/96)
para homogeneizar
criterios para la inscripción, el reconocimiento y la adecuación de las
personerías oportunamente otorgadas a las comunidades indígenas en jurisdicción
nacional o provincial.[74]
Estas
superposiciones se mantienen amparadas en el federalismo “feudal” de
muchas provincias y es la herramienta que esclaviza a las comunidades ya que no
existe ninguna voluntad de parte de estas por avanzar en los reconocimientos y
regularizar la situación. El tratamiento de “socios” en lugar de sujetos
políticos con derechos, es el estado legal ideal para seguir negando los
derechos territoriales.
El caso de la Comunidad QOM Potae Napocna Navogoh es
paradigmático de la situación descripta. La provincia de Formosa donde está
asentada, desconoció una Asamblea Comunitaria legítima, donde el 18 de Junio de
2008 fue elegido como autoridad de la Comunidad Félix
Díaz. Posteriormente, fue anulada por
medio de las resoluciones Nº 605 y Nº
865 de la Dirección de Persona
Jurídica de la Provincia
de Formosa. En junio de 2011 en el marco de la mesa de Diálogo[75]
se llevó a cabo una elección donde resultó nuevamente ganador como autoridad de
la comunidad y se inscribe en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas
(RENACI) por Resolución 499/11. A pesar de ello, actualmente la Provincia sigue sin
reconocerlo como autoridad, alegando que no ha sido notificada y está pendiente
de resolución regularizar el traspaso de las tierras desde la Asociación Civil
“Colonia La Primavera ”
a la nueva persona jurídica de “Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh” basada en
sus propias formas de organización indígena que ellos llaman Ley Qom.
En una Entrevista, Valentín Gómez, Maestro bilingüe
perteneciente al Pueblo Qom-Comunidad Riacho de Oro,[76],
Provincia de Formosa, consultado sobre la situación de la Personería Jurídicas
en la provincia nos relató:
“…Durante las
épocas de campañas electorales los punteros políticos eligen a las autoridades de las comunidades. Si se quiere
repudiar esta situación, la
Dirección de Personerías Jurídicas de Formosa considera
válida la nota presentada por quienes desean seguir con esa política y se
desconoce a las autoridades elegidas en la Asamblea. Esa es
la pura realidad, es lo que pasa, esto
existe…. Las Asociaciones Civiles son utilizadas como un instrumento de fracaso
para las comunidades indígenas. Sobre todo si las comunidades están lejos de la
ciudad, donde muchos ni siquiera hablan el idioma castellano, no tienen asesores, amigos, que los ayuden a cumplir con los
trámites de inspección de justicia y
como realizar la asamblea…”
En Salta, la situación de Personerías Jurídicas también
ha sido planteada por el Qullamarka.
1.
Recomendaciones
2.
Se requiere de
manera urgente la implementación de un mecanismo legal, ágil, concreto, de
alcance FEDERAL para regularizar la situación de las comunidades con personerías jurídicas
reconocidas antes de la reforma constitucional, o después de ella, asentadas
según formas asociativas del derecho civil, bajo las cuales tiene inscriptas
sus tierras y territorios.
3.
Que se
instrumenten los mecanismos de regularización, las normativas y políticas
necesarias para resolver los casos de superposición o duplicidad de personerías
jurídicas en una misma comunidad permitiendo realizar un trámite rápido a los
efectos de contar con un único reconocimiento de personería jurídica de derecho
indígena.
4.
Que se cree un
Registro Único de Personas Jurídicas de las Comunidades Indígenas
VIII. Violaciones a la libertad de
desarrollo económico.
Un correlato directo de
la política de desconocimiento territorial son las violaciones a la libertad de
desarrollo económico, mayormente, por la omisión y acción de las provincias se
niega a los Pueblos y a las comunidades los derechos sobre sus recursos así
como el libre aprovechamiento de los mismos.
La autonomía del Pueblo
Mapuche está incorporada en la legislación de Río Negro desde el año 1988 aun
antes de que Argentina firmara el tratado más importante en materia de Derechos
Humanos de los PI, que es el Convenio 169 de la OIT. Con la Constitución
reformada en 1994 y estando en vigencia en Convenio desde el año 2001, varios
Lof del Pueblo Mapuche solicitaron a la Provincia de Río Negro entre los años 2005 y 2006
de la entrega de la documentación legal para poder tener y transportar hacienda
menor y mayor, actividad tradicional del Pueblo Mapuche, en base a la que las
familias organizan y sostienen sus economías.
Peticionaban desde la
identidad étnica Mapuche la aplicación de una política distintiva en función
del sujeto. Requerían que
se cumpliera con el art. 13 del decreto 1888/1983 reglamentario de la ley 1645
de marcas y señales de la
Provincia que ordena entregar los boletos a los integrantes
de las comunidades indígenas que los requieren ante la Dirección de Actividades
Pecuarias acompañando la certificación expedida por el representante de sus
agrupaciones sin otros requisitos. Se denunciaba allí el sometimiento contra el
Pueblo,
la violación
al derecho a una alimentación adecuada; el derecho constitucional a ejercer una
industria lícita; el derecho al desarrollo; el derecho a la auto determinación
en esa materia; el principio de progresividad; los derechos del niño; el
derecho de propiedad; el derecho a la protección de la familia y a la
cultura; a la igualdad y discriminación inversa.
Estas
peticiones fueron desoías por la Provincia. Estas Comunidades organizadas en el Consejo Asesor Indígena
llevaron su reclamo en una petición internacional
ante la OIT ,
admitida en 2006. El Comité de la
OIT le formuló al Estado argentino las siguientes recomendaciones:
“…el Comité considera que la exigencia de título de propiedad o de
ocupante legal para la obtención de boletos de marcas y señales constituye
discriminación indirecta en perjuicio de los crianceros indígenas.” (párrafo
97). Entendiendo que se trata de una actividad tradicional, en función de los
arts. 2 y 23 del convenio (párrafo 98” ,
continuó “el Comité considera necesario que se adopten rápidamente medidas para
que no se continúe exigiendo a los miembros de los pueblos indígenas título de
propiedad u otro de los contemplados en el artículo 13 de la ley referida para
otorgarles el boleto. Considera además que, en tanto se regulariza la propiedad
de la tierra, se deberían adoptar medidas transitorias, con la participación de
los pueblos interesados, para que los crianceros indígenas puedan acceder a los
boletos de marcas y señales y ejercer en igualdad de condiciones su actividad
de crianceros”.[77]
A la fecha, ninguna de
ellas ha sido implementada y los derechos siguieron y siguen siendo violados
hasta hoy.
Del mismo modo, varias Comunidades peticionaron ante el Servicio Forestal
Andino SFA los aforos y las guías para el aprovechamiento y transporte de leña
y madera existente en sus territorios. El desconocimiento territorial de la Provincia y el
desconocimiento de los certificados emitidos por el Co.De.C.I. son el argumento
por el cual el SFA –exigiendo la certificación de la Dirección de Tierras[78]- deniega a las
familias la posibilidad de hace aprovechamiento forestal de sus bosques.
La misma situación
padecen las Comunidades Mapuche asentadas en la zona de la cordillera del
noroeste de la Provincia
de Chubut.
Recomendaciones
1. Se
hagan efectivas las recomendaciones efectuadas por el Comité de la OIT a la Argentina en el año 2008
y se adopten medidas especiales transitorias para salvaguardar el ejercicio de
las actividades tradicionales para el libre desarrollo económico.
2. Se adopten,
con participación de los Pueblos, medidas adecuadas para garantizar la libre
determinación del desarrollo económico de las Comunidades, respetando la
identidad indígena, el aprovechamiento de los recursos existentes en sus
territorios;
IX. Vulneración del derecho a la educación
intercultural bilingüe
Por su parte, la
ley 26.206, que establece el Sistema Nacional de Educación para la República Argentina ,
sancionada en diciembre de 2006, dedica su capítulo XI a la Educación Intercultural
Bilingüe (EIB).
Después de la
creación de la Modalidad
en el año 2006, en la realidad es que la gran mayoría de las provincias sigue
sin garantizar el derecho de los pueblos originarios a una educación
intercultural. Los programas nacionales, por su parte, tienen serias
limitaciones de alcance y financiamiento. La realidad es que las pocas
experiencias interculturales dependen del esfuerzo de docentes y comunidades,
mientras que para la mayoría sigue siendo una deuda pendiente.
El Programa Nacional de
Educación Intercultural Bilingüe, se crea a raíz de un convenio con el Banco Mundial, que su
financiación es a través de éste organismo internacional y esos fondos se bajan
por el Programa de Mejoramiento de la Educación Rural (PROMER), por el cual le
exige al Estado Nacional que cree el área de educación Intercultural Bilingüe
(EIB), a éste fin el banco prestaría el financiamiento, con este fundamento es que se crea el área y a su ves se designan a los Consejo Educativo Autónomo
de Pueblos Indígenas. Respecto del Programa de
Mejoramiento de la Educación Rural, ésta deja afuera del acceso a una Educación
Intercultural Bilingüe a los niños que viven en comunidades urbanas, como
sucede en la mayoría de las comunidades de la Provincia de Buenos Aires.
El Consejo Educativo Autónomo
de Pueblos Indígenas (CEAPI) es elegido por los miembros de los diferentes
Pueblos Originarios Argentinos a su vez Programa de “Apoyo a la Educación Intercultural
Aborigen carece de los recursos y de las líneas de acción necesarias para
asegurar plenamente este derecho. Antes bien, el programa se basa casi
exclusivamente en el reparto de becas, las cuales llegan tardíamente a los
alumnos indígenas. Incluso, a lo largo de estos años, se puso en evidencia la
puja entre el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y el Ministerio de Educación
por el control de las becas, más que la existencia de una voluntad política
seria de fortalecer a las organizaciones comunitarias indígenas. Los problemas
más comunes que derivan de la implementación de este programa es la demora en
el pago de las becas y, sobre todo, la imposibilidad de inserción de los
tutores interculturales en las instituciones educativas, especialmente cuando
éstos son miembros de las comunidades indígenas.
Un segundo eje de
problemas vinculados con el ejercicio del derecho a la educación intercultural
bilingüe está asociado a la escasa adecuación de los contenidos de los diseños
curriculares y a la deficiente capacitación docente en la temática indígena. En
la mayoría de los casos, los contenidos curriculares no han variado y siguen
guiados por una concepción según la cual los pueblos indígenas deben integrarse
a la sociedad nacional. Los docentes indígenas, muy difícilmente acceden a
cargos en las escuelas de la zona de sus comunidades, en tanto los mecanismos
de incorporación docente en general no prevén ninguna adecuación al respecto.
Ello implica en los hechos dos resultantes. Por un lado, los cuerpos docentes y
directivos en las escuelas de las comunidades están compuestos por personas
externas a las comunidades, para quienes resulta necesario capacitarse
fuertemente en educación intercultural bilingüe. Por otro lado, los docentes
indígenas formados deben, por lo general, emigrar fuera de sus comunidades para
conseguir trabajo. En definitiva, las estructuras de la educación son extremadamente
rígidas, careciendo de la necesaria flexibilidad para que los mismos indígenas
participen en la creación de nuevos enfoques, currículos, pedagogías.
Las condiciones
demográficas, sociales y económicas de los pueblos son heterogeneas, por ello
es necesario tener en cuenta diferencias relativas, por ejemplo, a la
localización rural o urbana de las comunidades, al momento de hablar de
accesibidildad a educación y salud. Sin embargo si observamos niveles de acceso
a la educación es posible tener un panorama de la postergación de estos
pueblos. Sin excepción, en todos los pueblos indígenas, el porcentaje de
quienes no llegaron a superar la escolaridad primaria (es decir, o no tienen
instrucción formal alguna o tienen primaria incompleta) es bastante superior al
que se observa para el país en su conjunto (17,9%). En algunos pueblos ese
porcentaje está cercano e incluso superior a la mitad de la población, como por
ejemplo entre los pueblos wichí, toba, píilagá, tapiete, mbyá guarini, chorote
y chané. Entre los asistentes a la escuela primaria, la mayoría de los
estudiantes reciben clases solo en español. Así, por ejemplo, una ínfima proporción
de los estudiantes del pueblo mapuche, kolla, diaguita, mocoví, y guaraní
recibe clases en su lengua originaria[79].
En otro orden de
cosas, la accesibilidad a la escuela es un eje importante a tener en cuenta
entre las preocupaciones en torno a garantizar los derechos educativos de niños
y niñas indígenas. Estudios realizados por UNICEF indican que entre el 10% y el
30% de los adolescentes que asisten a la escuela deben trasladarse al menos 2,5 km para llegar a ella.
Sumado a ello debe considerarse las condiciones de los trayectos que deben
recorrer, que en muchos casos incluyen zonas anegadas, caminos poco seguros y
condiciones climáticas extremas. La implementación de “escuelas albergue” no
han resultado experiencias exitosas en muchos de los casos en que funcionan, en
tanto se verifica un desarraigo familiar y cultural importante de los niños que
permaneces semanas enteras en un ámbito que no respeta en sus prácticas la
interculturalidad.
Asimismo, es
necesario crear las condiciones parea que la interculturalidad no se aplique
solamente a los primeros niveles educativos, sino que alcance con éxito a la
educación superior y a la formación docente.
Recomendaciones
1. Adopte medidas para garantizar la capacitación y la inserción de
docentes indígenas en el sistema docente, especialmente dentro de los
territorios indígenas.
2. Implemente medidas para qué los alumnos indígenas puedan desarrollar
su proceso educativo acorde a sus pautas culturales.
3. El Estado Argentino cree un programa por el cual la Educación
Intercultural Bilingüe se extienda a las escuelas urbanas
[1] CSJN, “Ekmekdjian,
Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros”, 7 de julio de 1992: “Que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena
impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un
eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar
disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado
internacional en los términos del citado art. 27” .
[2] CSJN, “Giroldi,
Horacio David y otro s/recurso de casación”, 7 de abril de 1995, cons. 11.
[3] CSJN, “Bramajo,
Hernán Javier s/ incidente de excarcelación”, 12 de Septiembre de 1996, . 8. El
destacado nos pertenece.
[4] CSJN, “Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688” , 21 de Septiembre de 2004, . 8.
[5] CSJN, “Giroldi,
Horacio David y otro s/recurso de casación”, 7 de Abril de 1995, . 12.
[6] En la distribución
de competencias de la
República Argentina cada provincia tiene sus propias normas
de procedimientos y el Estado federal dicta las que se aplican en los
tribunales federales.
[7] Ley 26.061 (2005).
[8] Artículos 17, 29 y
30 de la Convención
y Observación General Nº 11 (2009) del Comité de Derechos del Niño.
[12]Para profundizar en
tal sentido puede consultarse el Informe de ENDEPA sobre la inejecución de la
ley disponible en :
http://redaf.org.ar/noticias/wp-content/uploads/2011/05/INFORME-LEY-26160.pdf.
[13] Información
aportada por el Movimiento de Profesionales para los Pueblos.
[14] Según informe, emitido por el Instituto Nacional de
Asuntos Indígenas, en respuesta al Pedido de informe de acceso a información
pública (Decreto N 1172/03) por el SERPAJ. En el Registro
Nacional de Comunidades Indígenas se encuentran inscriptas aproximadamente 1200
comunidades.
[16] El primero de ellos en llevar a juicio al Co.De.C.I.
y a la provincia por incumplimiento de la ley 2287 es el Lof Casiano-Epugmer.
El 3 de agosto de 2009, en los autos caratulados “LOF CASIANO c/ PROVINCIA DE
RIO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Expte. Nro. 00164-017-05, Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción
Judicial como Tribunal de primera instancia en lo contencioso-administrativo,
suspendió el proceso en aplicación de las Leyes Nacional 26160, y Provincial D
Nº 4275, decisión confirmada por el STJ en autos caratulados: “LOF CASIANO C/
PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte.
Nº 24137/09-STJ-),
[17] Habiendo agotado
la vía administrativa, en septiembre de 2009 las Comunidades “CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) / PROVINCIA
DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expediente Nro.00345-039-09, demandaron judicialmente a la Provincia de Río Negro,
juicio que tramitan ante la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL S.C. DE
BARILOCHE. Este tribunal estuvo casi 2 años sin pronunciarse sobre la
admisibilidad de la demanda. Por sentencia interlocutoria del 12 de abril 2011 la
Cámara
resolvió: “1ro.) declarar la
aplicabilidad de la Ley
26.160 a
la presente causa. 2do.) consecuentemente, suspender el trámite de la misma
hasta el vencimiento del plazo previsto por la Ley 26.160". La decisión, recurrida por
el CAI, se encuentra pendiente de resolución ante el Superior Tribunal de
Justicia en el Expte Nro. 24632/11 Secretaria 4.
[18] Resolución Nº 42/2011 del 7 de abril de 2011 en expediente “Fiscalia
local s/ solicita medidas” (Nº 344/2009 de la secretaría penal). La decisión
demoró casi dos años en dictarse. Resolución Nº 125/2011 del 16 de mayo de 2011
en expediente “Tigerway Corporation S.A. c/ Rivera, Juan Abel y otros s/
interdicto” (Nº 17/2010 de la secretaría civil). Actualmente se encuentra con
un Recurso de Queja ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación por un Recurso
Extraordinario Federal denegado.
[19] La orden se dictó
al solo pedido de la sociedad anónima estanciera sin que se diera previa vista
a la Comunidad
para que dé su opinión sobre la medida. En la ejecución la policía realizó una
verdadera cacería humana, ingresando en los domicilios de los miembros de la Comunidad y produciendo
heridos. Nunca se investigaron ni la orden ni la represión. Es más, el
gobernador y la vicegobernadora, más adelante, se mostraron orgullosos de la
acción de la policía y del desalojo en resguardo de la “propiedad privada”. La
jueza además rechazó que la Confederación Mapuche y la Comunidad Currumil
se presentaran como partes afectadas en el expediente. La negativa respecto a la Confederación fue
apelada en el año 2009 y desde entonces se encuentra en las instancias
superiores para resolver, sin que se sepa la fecha en que ello ocurrirá.
“Tigerway Corporation S.A. c/ Rivera, Juan Abel y otros s/ interdicto”
(expediente Nº 7368/2009).
[20] La orden se dictó
al solo pedido del demandante, sin intervención de la Comunidad Puel. El
fundamento de la orden fue la “urgencia” en “restituir” la posesión a Herrera,
pese a que éste había demorado un año en iniciar el juicio, lo que desvirtuaba
tal urgencia. El expediente estuvo en secreto durante casi un año sin permitir
su vista por los abogados de la Comunidad. En el desalojo la policía incendió la
vivienda de Rosalía Barra y produjo varios heridos. Nunca se investigó ni la
ilegalidad de la orden ni la represión. Sin embargo la Comunidad volvió al
lugar y desde entonces se mantiene allí. “Herrera, Bernabé, c/ Barra, Rosalía
Ester y otros s/ Interdicto” (expediente Nº 6460/2008).
[21] Tanto en el
expediente “Duarte, Pedro c/ Claleo, Silvia y otros s/ Interdicto” (expediente
Nº 7061/2009) como en “Duarte, Pedro c/ Maliqueo, Cecilia Andrea y Otros s/
Interdicto de recobrar” (expediente Nº 6034/2008) se dictaron órdenes de desalojo
al solo pedido del estanciero Duarte (ex juez federal de la dictadura militar)
y sin darle previa participación a la Comunidad Tuwun
Kupalmeo Maliqueo afectada. Los desalojos se realizaron sobre territorios que la Comunidad utiliza para
pastoreo de veranada y desde entonces esos territorios se encuentran cercados
por Duarte, sin que la comunidad pueda tener acceso.
[22] La jueza dictó la
orden contra la
Comunidad Lonko Purran para que se puedan realizar tareas de
exploración petrolífera. Se hizo sin que la Comunidad pudiera tener
la oportunidad de expresar su posición. El expediente estuvo reservado, en
secreto y finalmente se produjo la caducidad de instancia. “WFL S.R.L. c/
Velazquez Maliqueo, Martin y otros s/ Interdicto” (expediente Nº 8090/2009).
[23] Este expediente se
tramitó irregularmente contra la Comunidad Wiñoy Tayiñ Raquizuam y pese a que la Comunidad había
detentado siempre la posesión, la
Jueza dictó sentencia de desalojo (que después la Cámara confirmó). Como al
lugar se llega sólo después de 4 horas de andar a caballo, ya que no hay
camino, nunca pudieron hacer efectivo el desalojo, dictado hace más de tres
años. (Kuhlmann, Ronaldo Gustavo c/ Rosales, Adolfo y otro s/ interdicto de
recobrar” (expediente Nº 2831/2005). La misma Jueza ha tomado intervención en
el expediente “Kuhlmann, Ronaldo Gustavo c/ Añiñil, Pablo Tránsito y otros s/
cobro sumario de pesos y daños y perjuicios” (Nº 10106/2010) en donde ha
dictado embargos contra los miembros de la Comunidad , por no cumplir la sentencia dictada en
el juicio mencionado en el párrafo anterior (pese a que los miembros
individuales no habían sido parte en aquel juicio). Para ejecutar esos embargos
ordenó al oficial de justicia ingresar a los domicilios de los miembros de la Comunidad y secuestrar
bienes de éstos. También se hallan embargados los salarios de quienes trabajan
en la administración pública.
[24] En el caso de la Comunidad Tuwun
Kupalmeo Maliqueo el estanciero y ex juez de la dictadura, Pedro Duarte, le
imputó a los miembros de la
Comunidad el haberlo señalado como “usurpador” de las tierras
indígenas. La Jueza San
Martín, pese a que ya le había dado la razón a Duarte al dictar los desalojos
anticipados en dos juicios, se negó a apartarse en estos juicios penales. En
todos ellos fue recusada pero finalmente Duarte los desistió a todos. “Duarte,
Pedro Laurentino c/ Maliqueo, Cecilia Andrea s/ Querella por calumnias” expediente
Nº 5607/2009 del Juzgado Correccional de Zapala).“Duarte, Pedro Laurentino c/
Maliqueo, Eduardo s/ Querella por calumnias”
(expediente Nº 5620/2009 del Juzgado Correccional de Zapala).“Duarte,
Pedro Laurentino c/ Maliqueo, Eduardo – Maliqueo, Cecilia Andrea s/ Querella
por calumnias” (expediente Nº 5635/2009 del Juzgado Correccional de Zapala). En
el expediente “Puel, María del Carmen – Puel, María Alejandra s/ Usurpación”
(expediente Nº 5692/2009 del juzgado correccional de Zapala) se recusó a la Jueza Ivonne San
Martín por considerar “irrelevante” la prueba destinada a acreditar la
pertenencia indígena de las imputadas así como sus costumbres ancestrales. La
causa se encuentra para resolver por el Tribunal Superior de Justicia. Además,
la misma Jueza Ivonne San Martín actúa como jueza penal en el juicio:
“Pichihuinca, Juan Roberto – Quirulef, Olga - Albornoz, Ruben Francisco s/
infracción art. 182 inc. 2º código penal” (expediente Nº 5596/2008 del Juzgado
Correccional de Zapala) en donde, pese a que el juicio versa sobre el uso
comunitario de las aguas, se negó a realizar una pericia antropológica para
conocer los usos y costumbres mapuce sobre la utilización del agua. La cuestión
también está para ser resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén.
[25] La actuación en el
expediente “Fisher, William Henry c/ Antriao, Ernesto y Muñoz, Victor s/
Interdicto de recobrar la posesión” (expediente Nº 348/2006 de la Secretaria Civil
del Juzgado de Villa La
Angostura ) en donde se dictó una sentencia de desalojo sin
haber notificado la demanda a la
Comunidad , fue objeto de una petición y de un pedido de
medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las
que fueron otorgadas el 6 de abril de 2011 ((MC-269-08). Mientras se tramitaba
el pedido de medidas cautelares, con conocimiento del Estado Argentino, el Juez
Videla ordenó y ejecutó el desalojo de la Comunidad. Dos
meses más tarde, otro juez dictó una medida cautelar a favor de la Comunidad , impidiendo al
beneficiario del desalojo que realice modificaciones en el lugar sagrado
ceremonial de la Comunidad
(rewe). Sin embargo el empresario comenzó trabajos de construcción en ese
sitio. Las denuncias realizadas por los miembros de la Comunidad fueron
archivadas por el fiscal. El 19 de marzo de 2010 el Juez Videla no permitió a
los denunciantes ser parte acusadora o querellante por ese hecho, y ese rechazo
se encuentra para resolver por el Tribunal Superior de Justicia Provincial
desde hace más de un año (expediente “”Sobarzo, Rosa s/ recurso de queja”, Nº
179/10 secretaría penal).
[26] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 6 de abril de 2011 solicitó al Estado argentino la
adopción de medidas cautelares en protección de la Comunidad Paichil
Antriao (MC-269-08) pidiendo que la medida cautelar que protege al Rewe fuera
mantenida, que se garantice el acceso de los miembros de la Comunidad al sitio ceremonial
sagrado sin que lo obstaculice la policía y sin hostigamiento, así como se
adopten las medidas necesarias para atender a la salud de las familias
desplazadas. Tanto el Tribunal Superior de Justicia de la provincia del
Neuquén, como el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y el mismo Juez Videla
fueron notificados del pedido de medidas cautelares, sin que se hubiera
adoptado ninguna medida al respecto.
[27] Expediente
“Comunidad Mapuche Paichil Antreao c/ Fisher, William Henry s/ acción de
reivindicación” (expediente Nº 1999/2009 de la secretaría civil del juzgado de
Villa La Angostura ).
[28] “Bianchedi de
Terzolo, Ana María s/ Denuncia” (Expte. Nº 1759/2011) y “Bianchedi de Terzolo,
Ana María s/ Denuncia de usurpación” (Expte. Nº 1851/2011) ambas del Juzgado en
todos los Fueros de Villa la
Angostura.
[30] Ver informe aportado el 1-12-2011 en S.C. de Bariloche por la Comunidad Mapuche
Santa Rosa Leleque. Cfr.http://www.diariojudicial.com/contenidos/2011/08/01/noticia_0042.html
y http://www.avkinpivkemapu.com.ar/index.php?option=com_content&task=view&id=2804&Itemid=3.
[31] Cfr. OPSUR, Fortín
Dragones: los dueños de la tierra y el subsuelo. http://opsur.wordpress.com/2010/11/04/fortin-dragones-los-duenos-de-la-tierra-y-el-subsuelo.
[32] Ibíd.
[34] Para profundizar
esta situación se puede ver el informe Patagonia
petrolera: el desierto permanente de AAVV en
http://theomai.unq.edu.ar/Theomai_Patagonia/Patagonia%20Petrolera.pdf.
[35]
http://www.elpatagonico.net.
[36] Entre las comunidades afectadas por este proyecto figuran : Laguna Fria y
Chacay Oeste Mallin
de los Cual Los
Pino, El
Escorial, Yala-
Laubat, Lagunita
Salada-Cerro Bayo-Gorro Frigio, Taquetren y Lefimi.
[37] La información
estadística y de gráficos ha sido tomada del Informe Asociana, Fundapaz,
TERRITORIOS INDIGENAS Y BOSQUES NATIVOS EN EL CHACO
www.greenpeace.org.ar/bosque/informe_chaco.doc Nuestros datos se refieren a
desmontes ejecutados en los territorios indígenas hasta el 16/09/08.
[38] CSJN, Salas, Dino
y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo, 29/12/08 en
www.csjn.gov.ar.
[39]Asociana, Fundapaz,
TERRITORIOS INDIGENAS Y BOSQUES NATIVOS
EN EL CHACO www.greenpeace.org.ar/bosque/informe_chaco.doc
[40]
http://www.nuevodiariodesalta.com.ar/diario/archivo/noticias_v.asp?4569.1
[42] COMUNIDAD MAPUCHE “CAYÚN” Y OTROS s/AMPARO” (Expte. 366/2010)
[43] http://www.ceppas.org/gajat/index.php?option=com_content&task=view&id=411&Itemid=2
[44]
http://defensamontebosqueselvagrr.blogspot.com/2010/02/formosa-el-proyecto-de-ordenamiento.html
[46] En el año 2004 se dictó una
ley creando la municipalidad de Villa Pehuenia en el territorio ocupado por
tres comunidades indígenas (Puel, Plácido Puel y Catalan). Dicha creación no
respetó un previo proceso de consulta con las comunidades y la municipalidad
así creada no tiene mecanismos especiales de participación indígena, diferentes
de los establecidos para la generalidad de la población. La Confederación Mapuce
y la Comunidad
Catalán demandaron la nulidad de la ley por falta de consulta
y seis años depués el Tribunal Superior rechazó la demanda. El juicio ha sido
apelado ante la Corte
Suprema y se encuentra a disposición del Tribunal Superior
para que decida si concede la apelación. El expediente se llama “Comunidad
Mapuche Catalan y Confederación Indígena Neuquina c/ Provincia del Neuquén s/
Acción de inconstitucionalidad” (Nº 1090/2004 de la secretaría de demandas
originarias). Por otro lado, el reclamo de la Confederación Mapuche
iniciado en el año 2002 contra un decreto provincial que disponía la
organización de las comunidades indígenas de la provincia, redactado sin
ninguna forma de participación indígena previa, fue rechazado por el Tribunal
Superior tres años después decidiendo que no se aplicaría el Convenio 169 de la O.I .T. La Corte Suprema anuló
por ello dicha decisión y el Tribunal Superior volvió a rechazar la aplicación
del Convenio 169 y el reclamo, en el año 2010. El juicio, a ocho años de
iniciado, se encuentra en apelación ante la Corte Suprema para
que el Tribunal Superior resuelva si la apelación es admisible. Expediente
“Confederación Indígena Neuquina c/ Provincia del Neuquén s/ acción de
inconstitucionalidad” (Nº 615/02 de la secretaría de demandas originarias). El
juicio de amparo iniciado por la Comunidad Payla Menuco para que se le reconozca
el derecho a la participación en las negociaciones relativas a la concesión de
un centro de deportes invernales existente en su territorio, que fue rechazado
por el Tribunal Superior de Justicia, se encuentra actualmente en la Corte Suprema a más
de tres años de iniciado. Expediente “Comunidad Mapuche Payla Menuko c/
Provincia del Neuquén s/ acción de amparo” (Nº 240/2009 de la secretaría civil
del Tribunal Superior de Justicia y Nº 928/2010 tomo 46 letra C, de la Corte Suprema de
Justicia).
[47] Petrolera Piedra
del Aguila S.A. c/ Curruhuinca, Victorino y otros s/ Acción de amparo (Expte.
Nº 43907 año 2001 y su incidente de medida cautelar Nº 329 año 2009, del Juzgado Civil 2 de Cutral
Co).
[48] La Fiscalía de Estado es
quien representa los intereses de la provincia ante la Justicia y se presenta en
sede judicial en ese carácter y no como garante del interés general.
[49] Salinas Grandes es una región que abarca los
departamentos de Cochinoca y Tumbaya de la provincia de Jujuy y los
departamentos de La Poma
y Cobres de la provincia de Salta, e integran la subcuenca de la Laguna de Guayatayoc -
Salinas Grandes. Esta sub-cuenca forma parte de la Puna , porción del altiplano
que pertenece a la
República Argentina. Allí viven 19 comunidades originarias.
Desde el año 2010 se divulgó información en numerosos medios que dan cuenta de
la exploración de un mineral llamado litio. La situación generó gran inquietud
en las comunidades de las Salinas quienes nunca fueron consultadas acerca de
las posibles nuevas exploraciones y sus eventuales consecuencias en su
equilibrio comunitario y ecológico. Por ende emitieron un comunicado. Los
gobiernos de Salta y Jujuy, lejos de replantear la situación intensificaron su
interés por la explotación de litio, calificando como de interés público el
proyecto de una empresa privada y declarando recurso natural estratégico a las
reservas minerales que lo contengan. El 24 de Noviembre de 2010 se presentó una
acción de Amparo ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación por incumplimiento
de la obligación de consulta y participación en pedimentos de exploración y
explotación de litio de conformidad con el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional ,
Convenio 169 de OIT y Declaración de los Derechos Indígenas de la ONU , que se encuentre
pendiente de resolución.
[50] La decisión fue impugnada
judicialmente por las Comunidades Mapuche junto a organizaciones en defensa de
la naturaleza tramita ante la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL IIIA.
CIRCUNSCRIPCION de Bariloche en los autos caratulados: “COMUNIDAD MAPUCHE LAS
HUAYTEKAS y OTRAS s/ AMPARO DE INTERESES COLECTIVOS”, expte. nro.
00388-045-2010 (reg.cám), que el 23 de diciembre de 2010 rechazó un pedido de
medida cautelar de no innovar para que se suspenda la aprobación del trámite
legislativo que autoriza el proyecto de uso de aguas públicas del río para
emplazar la hidroeléctrica hasta que pudiera realizarse la consulta. Ver más
detalles en el “Despojo Forestal Andino”, informe entregado por la Comunidad Mapuche
Las Huaytekas en la entrevista del 1-12-2011 en Bariloche.
[51] Avalado por este
mensaje de “la autoridad” de “Tierras” la policía, sin ningún
control, trata a los Mapuche de usurpadores, los hostiliza constantemente. Tiempo
después de la orden, Cristian Lleiful fue víctima de la tortura en
ese mismo destacamento, según consta en la causa “CONSEJO
ASESOR INDIGENA C/MONTES DANIEL Y OTROS S/DELITOS CONTRA LA LIBERTAD (Y VEJACIONES)”
EXPTE. 07S10-0164, que tramita ante el Juzgado de instrucción nro. 4 secretaria
7 a cargo
del Dr. Ricardo Calcagno quien denegó al CAI la representación (legalmente
reconocida en el art. 6 de la ley 2287) para ser querellante en representación
de Lleiful, sobreseyendo sin participación indígena a los policías y a la juez
de Paz involucrada, decisión que fue anulada el 16 de septiembre de 2011 por la Cámara Segunda en
lo Criminal en los autos "RECURSO DE QUEJA PRESENTADO POR DR. KOSOVSKY
AUTOS:CONSEJO ASESOR INDIGENA C/ MONTES DANIEL Y OTROS s/ DELITOS CONTRA LA LIBERTAD ( Y VEJACIONES)
EXPTE. 164-7-2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 sec 7 " ,registrados bajo
nº 10-214-A, dando lugar a la
representación del CAI como parte querellante habiendo transcurrido más de un
año de los hechos sin posibilidad de acceder siquiera a la causa.
[52] Autos Nro.
066-8-2007 caratulados “PONCE, RENE s/USURPACION”, 31 de mayo de 2007. Ordenado por el Juez Ricardo Calcagno, Juzgado de Instrucción Nro. 4
Secretaría 8.
[53] En los autos "Norambuena Pilar y Loncón Jorge y otros s/
usurpación”, Expte 213-7-08, el Juez Ricardo Calcagno ordenó el desalojo con la
fuerza pública de la familia Loncón. Estando recurrida e invocada la ley
26.160, le ordenó a la policía proceder a ejecutarlo, resultando en un desalojo
violento con todo el policial de Comallo el 15 de octubre de 2008. El desalojo fue pedido por el Juez de Cámara
de Gral Roca Carlos Osvaldo Larroulet a quien la policía puso en posesión del
campo. El procesamiento de los Loncón y el desalojo fue anulado por la Cámara Segunda en
lo Criminal el 21 de mayo de 2011. Sin haberse restituido a los Loncón la
tierra, el comprador y socio de Larroulet, Roberto Chechile, les inició una
nueva causa por usurpación del mismo lugar que también tramita en el JUZGADO DE
INSTRUCCIÓN NRO. 4 SECRETARIA 8, AUTOS: “MARIN Cristina Beatriz, LONCON
Patricia, y otros s/ usurpación” . Expte. Nro. 362-8-2010.
[54] Ordenado por el Juez Jorge Serra en los autos caratulados “Martínez Pérez
José Luis c. Palma Américo y otros s. interdicto de recobrar s/ cautelar -
09913-10” , resolución de
fs. 92 dictada el 21 de diciembre de 2010, que dispone “…IV) Asimismo, prohíbese a
los actuales ocupantes a modificar o alterar cualquier situación de hecho ya
constatada, como así también a prender fuego y cortar leña; y autorícese el
libre acceso de una persona que designe la parte actora para que pueda realizar
las tareas de mantenimiento que pudieren resultar indispensables. Todo ello,
bajo apercibimiento de deshaucio sin más trámite”. El Juez subrogante habilitó
la feria judicial y el 25 de enero de 2011 ordenó hacer efectivo el desalojo
que antes de ser ejecutado, fue apelado y por un recurso de queja se logró el
efecto suspensivo. El desalojo está provisoriamente suspendido por resolución
del 2 de febrero de 2011 de la
Cámara Civil y Comercial de Bariloche en los autos caratulados: “MARTINEZ
PEREZ José Luis c/PALMA Américo y Otros s/INTERDICTO de RECOBRAR s/ MED. CAUT.
s/ QUEJA”, expte. nro. 16008-076-2011 (reg.cám) que no aplicó la ley
26.160.
[55] Causa,
"MURGIC…S/ TURBACIÓN …-COMUNIDAD MAPUCHE JM PICHON)", Expte. N°
S11-09-0218.
El 15 de abril del 2011, el titular del Juzgado de
Instrucción N° 6 de Bariloche, Miguel A. Gaimaro Pozzi, procesó a seis miembros
de la Comunidad ,
ordenó su desalojo y la restitución a ENFOR S.A.. Apelada, fue revocada la sentencia por la
Cámara
1ª Criminal de Bariloche-. Causa
A1-2011-3948.
[56]
En la causa “MARTINEZ PEREZ, JOSE LUIS y otra C/
ÑANCUNAO, MIRTA y otros S/ MEDIDA CAUTELAR (31007-10)”, el Juez Civil Carlos
Cuellar ordenó ejecutar el 10 de febrero
de 2011 la orden de desalojo del control del paso al Rewe de la comunidad
estando impugnada por apelación y nulidad por infracción a la ley 26.160. El
Presidente de ENFOR S.A., Martínez Pérez expresó que pagó $ 2000.- a las
fuerzas especiales de la provincia que, mientras las partes estaban reunidas en
ante el Presidente de la
Cámara Civil de Bariloche por la queja interpuesta por la Comunidad para cambiar
el efecto del recurso, arrancó y destruyó la tranquera de la Comunidad. Ese
mismo día ingresaron camiones y maquinaria pesada que comenzó a drenar el
mallín sobre el que se asienta el bosque milenario de Las Guaytekas para
construir allí un country club.
[57] Autos los caratulados “PRAFIL, Crescencio y YAÑEZ, César y otros s/ amenazas calificadas y
usurpación” Expte s. 11-11-0309. Ordenado por el Juez Miguel Angel Gaimaro
Pozzi. Juzgado de Instrucción Nro. 6 Secretaría 11 el 7 de octubre de 2011. Se
destruyó una ruka de la
Comunidad con la presencia y facilitación de la Policía de la provincia
que además se llevó detenidas a dos personas de la Comunidad sin
asentarlas, aduciendo luego que era para notificarles la causa.
[58] Este hecho fue
ampliamente difundido por la prensa argentina. A modo de ejemplo, tomando los
medios de mayor circulación pueden verse las siguientes notas: “Mataron a un dirigente indígena en una
disputa por tierras en Tucumán” Diario Clarín, 15/10/2009 http://www.clarin.com/diario/2009/10/15/sociedad/s-02019071.htm;
“Denunciaron otros desalojos indígenas en
Tucumán” Diario Clarín, 16/10/2009; “El
asesinato de Javier Chocobar”, Diario Página/12, 20/10/2009, http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-133771-2009-10-20.html;
“Asesinado el 12 de Octubre – Un miembro de
la comunidad diaguita, muerto en un conflicto por tierras”, Diario
Página/12, 14/10/2009; “Exigen justicia
por un crimen en Chuscha”, Diario La Gaceta (Tucumán), 30/10/2009 http://www.lagaceta.com.ar/nota/349108/Policiales/Exigen_justicia_un_crimen_Chuscha.html;
“Reclaman esclarecimiento del crimen
ocurrido en Chuscha”, Diario El Siglo (Tucumán), 21/10/2009 http://www.elsigloweb.com/portal_ediciones/941/portal_notas/41636-reclaman-esclarecimiento-del-crimen-ocurrido-en-chuscha#.
[58] Ver copia digital
de Resolución de la Cámara
Federal de Apelaciones de Tucumán de fecha 11/09/2009 en
autos “Chiarello, Dante V. y Chiarello,
Silvia s/Extorsión y amenazas ilegales – Incidente de falta de acción promovido
por los Dres. Poviña y Frías Silva”, Expte N° 51.520/2008.
[59]
Cabe señalar que, desde el año 2007
a la fecha, tanto los caciques como los principales
referentes indígenas de la comunidad, vienen siendo víctimas de amenazas de
muerte directa (además de ser denunciados civil y penalmente). Estas amenazas,
pese a ser denunciadas en sede administrativa y judicial no se investigaron.
[60] Cfr.
http://odhpi.org/category/informes-odhpi/.
[61] Está pendiente de resolución una
solicitud de Medidas Cautelares de protección ante la CIDH , por parte de 10
Comunidades de la provincia (2009), que da cuenta del complejo cuadro de
situación por la que las mismas atraviesan. En los informes del Estado al
respecto el propio INAI ha aconsejado el allanamiento a la medida cautelar
requerida por las comunidades, en una clara muestra de que el Estado no está en
condiciones de brindar protección, garantizar derechos y responder ante la
responsabilidad internacional asumida.
[62] Los abogados de
ANDHES Darío Abdala, Valentina García Salemi, Daniel Carlorosi, Gustavo Paliza
y Andrés Villafañe han sido denunciados, algunos de ellos en más de una
oportunidad. También han sido denunciados ante el colegio de abogados, letrados
que trabajan desde otros ámbitos junto a las comunidades como la Dra. María José Lobo
Paz (INADI- Tucumán) y Carlos Garmendia (Observatorio de DDHH - Tucumán).
[63] Un caso resonante en la opinión pública durante el 2011 fue el del Dr. Daniel
Cabrera, abogado defensor de comunidades integrante del SERVIJUPI (Servicio
Jurídico de Pueblos Indígenas), provincia de Formosa el pasado 18 de agosto de 2011.
El abogado fue encarcelado acusado de incitar a familias campesinas e
indígenas a usurpar viviendas en dos barrios de Ingeniero Juárez en la
provincia de Formosa. Dos días más tarde fue liberado tras una fuerte campaña
de movilización y solidaridad desplegada por todos los organismos de defensa de
derechos humanos que incidieron frente al Tribunal de justicia provincial para
lograrlo. Pasados dos días de la detención el presidente del Superior Tribunal
de Justicia de Formosa, Gustavo Ariel Coll, institucionalmente tuvo que
reconocer que había sido un error la detención del defensor, pidió disculpas y
garantizó que a más tardar al día siguiente iba a ocurrir la excarcelación.
[64] La denuncia tramitó en los autos caratulados “CALCAGNO, RICARDO s/dica” Expte
N° 149-11 Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Bariloche.
El Juez le imputó al abogado del GAJAT Fernando Kosovsky una presunta
infracción al art. 22 inc. a del Código de Etica del Colegio de Abogados, que
impone el deber de “a) guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en
las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos”. La denuncia se basaba únicamente en un escrito donde el abogado
refería que sus defendidos miembros de la familia Loncón, recusaron al Juez acusándolo de sentirse discriminados racialmente,
diciéndole a una de sus integrantes que no era Mapuche porque tenía ojos claros
en la causa “MARIN Cristina Beatriz,
LONCON Patricia, y otros s/ usurpación” Expte. Nro. 362-8-2010. Además le imputaban el desconocimiento
del Derechos Indígena en otra causa donde ordenó el desalojo de la familia
estando en vigencia la ley 26.160. El juez fue apartado de la causa por la Cámara Segunda en
lo Criminal por temor de parcialidad de los recusantes. El Tribunal de Disciplina,
tras correr traslado, desestimó la denuncia varios meses más tarde.
[66] Mensaje Nro:
1643/11. Expediente: 0008-PE-2011. Publicado en: Trámite Parlamentario Nº 153
Fecha: 14/10/2011.
[67] En estos casos se elevaría la pena mínima y máxima
prevista para el delito correspondiente al doble.
[68] Los problemas descriptos en este apartado pueden ampliarse en la
publicación de la
Defensoría General de la Nación sobre acceso a la justicia presentada como
ame.
[69] No hay asignaturas ni cursos sobre Derecho Indígena en las Escuelas de
Capacitación para funcionarios o empleados judiciales.
[70] Chiachiera Castro,
Paulina R. “La cuestión indígena: análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ”,
Advocatus, Córdoba, 2009, pag.96
[71] ARTICULO 2- A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica
a las comunidades indígenas radicadas en el país. Se entenderá como comunidades indígenas a los
conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o
colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad.
La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.
La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.
[72] En los Autos Expte. S
11-09-0307 del Juzgado de Instrucción Nro. 6 S.C. Bariloche dictada el 26/2/10
que obra a fs. 83. Se le ha impedido a la Comunidad Mapuche
Lof Prafil ejercer su derecho de querella como comunidad indígena por no haber
registrado su personería. La decisión fue apelada y la Cámara Segunda S.C.
Bariloche en la Causa. N °
10-038-A” admitió parcialmente el recurso, pero puso a un miembro individual
como el representante (fs. 101/107). Contra dicha decisión, la comunidad
mapuche interpuso recurso de casación (fs. 122/132), admitido, fue elevado al
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro –STJ- que rechazó el
recurso, confirmando la obligatoriedad de la registración, en autos: “FREIFER,
Ricardo s/Usurpación s/Casación” (Expte.Nº 24830/10 STJ) – Secretaría Penal Nro.
2. SENTENCIA Nº 32/2011 dictada el 06 de abril de 2011 que obra a fs. 141/148.
Se interpuso recurso extraordinario federal que, desestimado por inadmisible,
generó el recurso de queja. A la fecha, la causa se encuentra en la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
por recurso extraordinario de queja ingresado el 25 de octubre de 2010,
tramitando por Expediente Nº: 517/2011 Tomo: 47 Letra: F Tipo: RHE
[73] Las consecuencias y estado
actualizado del caso están detalladas en el Informe entregado por la Comunidad al Relator en
Bariloche en la entrevista del 1-12-2011. Los juicios donde se impidió a la Comunidad estar en
juicio por carecer de registración de su personería son: “COMPAÑÍA DE TIERRAS
DEL SUD ARGENTINO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR” (Expte. Nº 59/07) y una medida
cautelar, “COMPAÑIA DE TIERRAS DEL SUD ARGENTINO S.A. S/Medida Cautelar” Expte
Nro. 76/2007.
[74] Fuente: Tan claramente lo explicó el profesor Bidart Campos en
su dictamen “La primera consulta apunta la operatividad del Convenio 169 dela
OIT.” Donde expresó:..En
síntesis, ni la provincia ni el INAI pueden
negarse a reconocer y registrar el pluralismo indígena asociativo en todas sus
categorías institucionales (ver arts. 16 y 17 del decreto 155/89) por
aplicación directa del Art. 75 inc. 17 de la constitución federal, con más el
Convenio 169.Basta para ello que los fines, la organización interna, el ámbito
de actuación, las autoridades, las competencias y las responsabilidades de cada
entidad indígena se encuadren en lo que bien puede rotularse como la
“legalidad” y “legitimidad” del derecho indígena aplicable a cada tipología
agrupacional. http://www.desarrollosocial.gob.ar/Uploads/i1/Institucional/04.Dictamen%20Convenio_169.pdf
[76] Entrevista realizada el 27 de noviembre de 2011 en la Facultad de Derecho de
Buenos Aires, durante la visita del Relator de la
ONU James Anaya.
[77] Informe y recomendaciones de Comité Tripartito de la OIT del 12 de noviembre de 2008 a la República Argentina
sobre las violaciones al Convenio 169 y 111 de la OIT por el Gobierno nacional
argentino y el gobierno de la provincia de Río Negro. Documento No. (ilolex):
162008ARG169 ENVIO:2006 Documento:(GB.297/20/1)
Documento:(GB.303/19/7).
[78] Organismo competente exclusivamente para personas no indígenas que
ocupan tierras “fiscales” bajo ley 279. Desde la vigencia de la ley 2287 en
1989, las tierras ocupadas por los indígenas quedaron bajo la competencia del
Co.De.C.I.
[79] Los pueblos indígenas en Argentina y el derecho a la
educación. Los niños, niñas y adolescentes indígenas en Argentina: diagnóstico
socioeducativo basado en la
ECPI. Unicef 2011.
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