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Como paso previo al dictado de la resolución sobre solicitud de medida cautelar en el proceso judicial que tramita ante la Justicia Federal Argentina e incoado por el CELMA contra el Estado Nacional y la empresa Monsanto Argentina SAIC por falta de declaración de impacto ambiental y participación publica en aprobación comercial de OVGM Soja "Intacta"; el magistrado actuante, el Dr Ernesto Marinelli dispuso que se corriera traslado a la parte actora (CELMA) de todos los antecedentes administrativos agregados al expediente judicial por la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Nación; ello tras el cumplimiento de la orden judicial que dispuso que dicho organismo remitiera las actuaciones administrativas que refirieran a solicitudes de la empresa Monsanto en relación y conexas con la Resolución 446/12 que aprobó el evento de soja "Intacta".-

Efectivamente el CELMA tuvo acceso a esa documentación reservada en la secretaria del juzgado que comprende mas de 8 cuerpos (aproximadamente tres mil fojas), obteniendo las copias respectivas. las cuales fueron analizadas y estudiadas detalladamente.


De la documentación que obra en el expediente administrativo que fue la fuente para la aprobación del OVGM, surge claramente que no hubo convocatoria a audiencia o consulta publica, - conforme lo exigen las leyes 24.375 y 25.675 - lo cual hace al procedimiento administrativo nulo de nulidad absoluta.
 

Asimismo las actuaciones administrativas revelan que el evento soja intacta
 no posee una debida declaración de impacto ambiental por parte de la CONABIA. Entre varias cuestiones , puede señalarse que en el dictamen, no se encuentran analizados los riesgos ambientales considerando todas las regiones del país donde se desarrolla el cultivo de soja; existe inconsistencia del dictamen de la CONABIA con información actualizada sobre la contaminación por flujo de genes, no existe planificado un monitoreo ambiental sobre las eventuales implicancias al medio ambiente y salud humana durante la vía útil del proyecto. A todo ello el dictamen de la CONABIA es suscripto por 11 de sus integrantes y no se identifican a los firmantes; y se basa solo y exclusivamente en los estudios y trabajos realizados por la propia firma solicitante Monsanto. No existe ninguna observación ni pregunta realizada por los integrantes de la CONABIA en relación a los estudios y trabajos presentados por Monsanto.-

Por su parte el dictamen de inocuidad alimentaria realizado por el SENASA muestra groseros y graves errores de procedimiento que lo hacen nulo de nulidad absoluta.
 Se pudo comprobar que uno de los firmantes del Acta del dictamen perteneciente al Comité de Evaluación del SENASA ha sido miembro asesor de una asociación integrada por Monsanto, asimismo el acta original fue ratificada por uno de los miembros sin advertir que la redacción refería al Maíz (cuando se trataba de Soja). En cuanto a los plazos de los estudios, los análisis en ratas y pollos parrilleros fueron realizados en escasos 90 y 42 días respectivamente por Monsanto, contemplado solo la intoxicación aguda y soslayando los efectos crónicos.  Se advierte asimismo que Monsanto hizo uso de la clausula de confidencialidad que prevé la regulación, siendo ello violatorio del derecho a la información en materia de salubridad y alimentos.-  El SENASA no efectuó ninguna observación ni formulo pregunta alguna a los estudios presentados por Monsanto.-

Que las actuaciones de la CONABIA y del SENASA en las actuaciones administrativas que motivaron la Resolución Nro 446/12 de la SAyP se correlacionan con las advertencias de la Auditoria General de la Nación en los años 2007 y 2012, respectivamente.

Así en relación a la CONABIA en el año 2007 la AGN señalaba.” Este equipo de auditoría no verificó el cumplimiento de las normas sobre los OGM ni la efectiva participación de todos los miembros de evaluación y consulta en la CONABIA para la autorización de introducción y liberación en territorio argentino de la semilla transgénica soja RR. Si se considera que el 98% de la producción de soja del país es semilla transgénica, los aspectos que hacen al impacto ambiental, la producción agropecuaria y la salud pública, deben ser rigurosamente controlados por el Estado.” (www.agn.gov.ar/informes/informesPDF2007/2007_002.pdf)

En relación al SENASA, la situación no era distinta, en el 2012 la AGN concluyo que se está en presencia de un organismo “al que se le han otorgado atribuciones que no puede cumplir adecuadamente”. Luego agrega que “la deficiente actuación del SENASA en este campo no fue por falta de normas sino por falta de cumplimiento de las mismas”. (www.agn.gov.ar/informes/informesPDF2012/2012_247.pdf).-

Por ultimo se señala que la empresa Monsanto Argentina SAIC se presento espontáneamente en el expediente judicial y con un claro fin dilatorio solicito al juez que se la tuviera como parte y que se le corriera traslado de la solicitud de la medida cautelar.-

El juez Dr Ernesto Marinelli no hizo lugar a la presentación realizada por Monsanto y ordeno el desglose del escrito respectivo. Le asiste razón al magistrado atento a que Monsanto aun no fue citada a juicio ni se le corrió traslado de la demanda. El proceso judicial se encuentra con el diligenciamiento de medidas preliminares solicitadas por el CELMA y el tratamiento de la medida cautelar. Disconforme con la resolución del juez, Monsanto apelo ante la Cámara Contencioso Administrativo Federal, quien debe resolver sobre el planteo de la empresa codemandada. Sin perjuicio de ello, el proceso judicial sigue su tramite en cuanto al tratamiento de la medida cautelar que es lo que debe tratarse previamente, antes de integrar la litis.
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En abril de 2012 el Congreso de la República de Colombia sancionó la ley 1518/2012 por medio de la cual se adopta el convenio UPOV Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”,  en su versión de 1991. El Convenio de la UPOV es el fundamento para la concesión, a los obtentores de variedades vegetales, de un derecho de propiedad intelectual específico al mundo vegetal, distinto de la patente : el derecho de obtentor. 
Las Reglas de la UPOV 91 son:
1.- No autoriza a los agricultores a vender semillas a otros agricultores.
2.- No autoriza la libre multiplicación o reproducción de semillas. 
3- No autoriza la posesion de las semillas importadas o con fines de multiplicacion y/o reproduccion
4.- El uso propio de las semillas se sujeta a limites denominados “razonables”, entendiéndose por ello una restricción de cantidad de semillas, hectáreas o especies que gozaran del privilegio del agricultor con una adecuada compensación.
5.- Resultan patentables todas las variedades de plantas
6.- Crea derechos exclusivos de los obtentores por el término de 20 años.
7.- Permite una doble protección, ya sea por la ley de patentes como de semillas.
8.-  Le da libertad a los obtentores para subordinar la autorización a condiciones y a limitaciones.

Sin embargo el proceso de tramite parlamentario no contemplo la consulta a los pueblos originarios de Colombia. En consecuencia, la Corte Constitucional de Colombia dispuso la inconstitucionalidad de ley 1518/12 en Diciembre de 2012 por omisión de consulta a los pueblos originarios conforme Convenio OIT Nro 169 y suspendió los efectos de aquella.

Concretamente el máximo tribunal colombiano señalo que "la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales sobre medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, constituye un derecho fundamental de las minorías étnicas."
Que ello esta asentado "en el Convenio 169 de la OIT, en cuyo artículo 6º se establece la obligatoriedad de dicha consulta, hace parte del bloque de constitucionalidad, de manera que pretermitir ese requisito en el caso del trámite legislativo, configura una violación a la Carta Política." 
Reafirmó "que existe un claro vínculo entre la realización de la consulta previa y la protección de la identidad cultural de las comunidades étnicas, de tal manera que la ejecución de este  mecanismo de participación se torna obligatorio cuando la medida, sea legislativa o administrativa, afecte directa y específicamente a dichos pueblos en su autonomía, e impacte la preservación de su etnia y cultura." 
Asímismo, ratificó que "esa consulta debe realizarse de manera tal, que  garantice la participación real y efectiva de las comunidades afectadas".-



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RESUMEN TEXTO DE LA SENTENCIA.-
EXPEDIENTE  LAT-386    -   SENTENCIA  C-1051/12 (diciembre 5)  
  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez                                         
1.        Norma revisada
LEY 1518 DE 2012 (13 abril), aprobatoria del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

2.        Decisión
Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ´Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales´, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”.

3.        Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional reiteró que la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales sobre medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, constituye un derecho fundamental de las minorías étnicas. Recordó que el Convenio 169 de la OIT, en cuyo artículo 6º se establece la obligatoriedad de dicha consulta, hace parte del bloque de constitucionalidad, de manera que pretermitir ese requisito en el caso del trámite legislativo, configura una violación a la Carta Política. Reafirmó que existe un claro vínculo entre la realización de la consulta previa y la protección de la identidad cultural de las comunidades étnicas, de tal manera que la ejecución de este  mecanismo de participación se torna obligatorio cuando la medida, sea legislativa o administrativa, afecte directa y específicamente a dichos pueblos en su autonomía, e impacte la preservación de su etnia y cultura. Así mismo, ratificó que esa consulta debe realizarse de manera tal, que  garantice la participación real y efectiva de las comunidades afectadas.

En materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la Corte recordó que dado el carácter complejo de su trámite y con el propósito de que se pueda realmente adelantar un verdadero diálogo intercultural, la jurisprudencia ha determinado que la consulta a los pueblos indígenas y tribales –cuando quiera que el tratado los afecte directamente- debe llevarse a cabo antes del sometimiento del instrumento internacional, por parte del Presidente de la República, al Congreso de la República, bien durante la negociación –vgr. mediante mesas de trabajo- caso en el cual, las comunidades indígenas podrán aportar insumos a la discusión del articulado del instrumento internacional o manifestar sus preocupaciones frente a determinados temas que los afectan; o bien, cuando se cuente con un texto aprobado por las Estados, es decir, luego de la firma del tratado, caso en el cual, la consulta podría llevar a la necesidad de renegociar el tratado. Lo anterior no significa, por supuesto, que las comunidades indígenas no puedan servirse de los espacios que suelen abrirse durante los debates parlamentarios, con el propósito de ilustrar a los congresistas acerca de la conveniencia del instrumento internacional.

En el caso concreto del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”, aprobado mediante la Ley 1518 de 2012, la Corte encontró que como lo conceptúa la mayoría de los intervinientes este proceso,  ha debido realizarse la consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, toda vez que este Convenio regula directamente aspectos sustanciales que conciernen a estas comunidades, en calidad de obtentores de las especies vegetales cuya propiedad intelectual se protege, tales como los criterios para reconocer la calidad de obtentor, concesión del derecho, periodicidad, condiciones de protección, reglamentación económica y utilidad que reporta la mejora y ampliación de variedades vegetales, los cuales en buena parte, forman parte de conocimientos ancestrales de estos pueblos. A su juicio, la imposición de restricciones propias de una patente sobre nuevas variedades vegetales como la que consagra la UPV 91, podría estar limitando el desarrollo natural de la biodiversidad producto de las condiciones étnicas, culturales y ecosistemas propios en donde habitan dichos pueblos.

En consecuencia, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012, mediante la cual se aprobó el “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, por no haber sido consultada previamente a las comunidades indígenas y afrocolombianas.

4.  Salvamentos de voto

Los magistrados Mauricio González Cuervo Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  se apartaron de la decisión anterior, toda vez que en su concepto, previa a la aprobación por la Ley 1518 de 2011 del “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, no se requería de haberse consultado a las comunidades indígenas y afrodescendientes, como quiera que este instrumento internacional contiene estipulaciones de orden general dirigidas a proteger los derechos del obtentor de especies vegetales, independientemente de su pertenencia o no a una comunidad étnica.

Habida cuenta que este Convenio adopta un marco general de política pública dirigida a todos los colombianos, que no afecta per se, de manera directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, consideraron que no entraba en el ámbito de aplicación del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT. Cosa distinta, es que en la ejecución y aplicación de este Convenio, en casos concretos, pueda darse una afectación directa y específica de esos pueblos, de modo que en ese evento, las medidas legislativas o administrativas que se vayan a adoptar para el efecto, deban ser consultadas previamente a esos grupos étnicos tribales. Por consiguiente, en su criterio, la Ley 151 de 2011 ha debido ser declarada exequible por este aspecto.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Vicepresidente

 
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Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 6 de septiembre de 2011, asunto C-442/2009, que tiene por objeto la resolución de una cuestión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania), en el procedimiento entre varios apicultores demandantes y Freistaat Bayern (Baviera), en el que interviene la multinacional Monsanto por contaminación con polen transgénico de la miel.

El fallo completo se puede descargar desde este link
A continuacion transcribimos una reseña sucinta del caso publicada por Actualidad Jurídica Ambiental - Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT) -2013. 

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cultivos trasgénicos
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Temas clave: Contaminación de cultivos y alimentos no transgénicos por cultivos transgénicos; Organismos y alimentos modificados genéticamente; consecuencias; comercialización; Conceptos de “organismo” y de “alimentos que contengan ingredientes producidos a partir de organismos modificados genéticamente”

Resumen:
La cuestión prejudicial planteada ante el TJUE deriva del litigio entre varios apicultores (el Sr. Bablock como demandante principal y los Sres. Egeter, Stegmeier y Müller y la Sra. Klimesch que se sumaron al procedimiento nacional en la fase de apelación), con el Land de Baviera, propietario de terrenos en los que con fines de investigación se había cultivado durante años el maíz MON 810, genéticamente modificado por la multinacional Monsanto para producir unas toxinas que destruyen las larvas de una mariposa parásita.

En 2005, se detectó ADN del MON 810 y de proteínas transgénicas en el polen y en muestras de miel de las colmenas que tenía a 500 metros de las explotaciones experimentales el Gobierno bávaro. Bablock concluyó que tales residuos hacían que sus productos no fueran aptos para el comercio y consumo, por lo que llevó al Gobierno de Múnich a los tribunales.

En el marco del procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre una demanda destinada a que se declare que, debido a la presencia del polen de maíz MON 810 en los productos de apicultura en cuestión, éstos han dejado de ser aptos para la comercialización o el consumo y que, por tanto, han sufrido una «modificación sustancial».

Dicha demanda fue estimada en primera instancia mediante sentencia de 30 de mayo de 2008 por el Bayerisches Verwaltungsgericht Augsburg, que consideró que la incorporación de polen de maíz MON 810 daba lugar a que la miel y los complementos alimenticios elaborados con polen fuesen alimentos sometidos a autorización, de modo que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1829/2003, dichos productos no podían ser comercializados sin tal autorización.

A juicio del Bayerisches Verwaltungsgericht Augsburg, la miel y los complementos alimenticios elaborados con polen producidos por el Sr. Bablok están modificados sustancialmente como consecuencia de la presencia de polen de maíz MON 810. Al no estar de acuerdo con ese planteamiento, Monsanto y el Freistaat Bayern interpusieron recurso de apelación contra la sentencia ante el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal contencioso-administrativo de Baviera).

El tribunal de lo contencioso-administrativo de Baviera plantea cuestión prejudicial al TJUE sobre si la mera presencia de derivados del polen transgénico que ha perdido su capacidad de reproducción obliga a que la comercialización esté supeditada a autorización previa.

En concreto, el Tribunal bávaro plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el concepto “[de OMG]” en el sentido de que también incluye el material de plantas modificadas genéticamente que, aunque contiene ADN y proteínas modificados genéticamente, ya no posee ninguna capacidad reproductiva concreta e individual en el momento en que se incorpora a un alimento (miel, en el caso de autos) o se destina a la alimentación, especialmente en forma de complemento alimenticio?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
a)      ¿Es suficiente, en cualquier caso, para que un alimento pueda considerarse “producido a partir de OMG”, en el sentido del artículo 2, número 10, del Reglamento [nº 1829/2003], que dicho alimento contenga material procedente de plantas modificadas genéticamente que en un momento anterior ha poseído una capacidad reproductiva concreta e individual?
b)      En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:
¿Debe interpretarse el concepto de “producido a partir de OMG” que recogen el artículo 2, número 10, y el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento [nº 1829/2003] en el sentido de que, en relación con los OMG, no exige un proceso de producción intencional y deliberado, sino que incluye también la incorporación involuntaria y fortuita de (antiguos) OMG a un alimento (en el presente caso, miel o polen como complemento alimenticio)?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento [nº 1829/2003], en el sentido de que cualquier incorporación de material modificado genéticamente que esté presente legalmente en la naturaleza a alimentos de origen animal, como la miel, tiene como efecto someter esos alimentos a la obligación de autorización y supervisión prevista en esas disposiciones, o bien es posible referirse por analogía a otros umbrales aplicables (en el supuesto, por ejemplo, del artículo 12, apartado 2, del Reglamento)?»

La sentencia señala que si bien el polen derivado de una variedad de maíz transgénico no es un transgénico propiamente dicho, “productos como la miel y los complementos alimenticios que contiene dicho polen constituyen alimentos que contienen ingredientes producidos a partir de un transgénico” y que en calidad de ingredientes deben someterse al régimen de autorización. No exime de tal autorización, según el tribunal, ni el carácter intencional ni el fortuito de la aparición de dicho polen en la miel.

Monsanto esgrimió que como la aparición del ADN no era intencional no debería ser etiquetada, algo que ha sido 
desestimado.

Destacamos los siguientes extractos:

55.      De la resolución de remisión se desprende que, según una interpretación posible del concepto de OMG, este concepto sólo puede referirse a una entidad funcional, es decir, a una entidad biológica viva. En consecuencia, no es suficiente que el polen muerto de maíz contenga ADN transgénico o proteínas transgénicas. Las definiciones de organismo y de OMG recogidas en la Directiva 2001/18 implican necesariamente, según dicha interpretación, que la información genética incluida pueda ser transferida de manera concreta a un destinatario adecuado a efectos de la recombinación. El órgano jurisdiccional remitente aduce que el cuarto considerando de la Directiva 2001/18 corrobora dicho análisis. Añade que, de este modo, esa Directiva parece considerar de manera determinante dos criterios que actuarían conjuntamente, a saber, el criterio de la viabilidad y el de la fecundidad, y no la mera transmisión de ADN que ya no puede desempeñar un papel en la reproducción.

62.      Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que el concepto de OMG establecido en el artículo 2, número 5, del Reglamento nº 1829/2003 debe interpretarse en el sentido de que una sustancia como el polen derivado de una variedad de maíz modificado genéticamente que ha perdido su capacidad reproductiva y que carece de toda capacidad de transferir el material genético que contiene ya no está comprendido en ese 
concepto.

77.      El polen no es, pues, un cuerpo extraño, una impureza de la miel, sino un componente normal de ésta que, por voluntad del legislador de la Unión, no puede, en principio, ser retirado, aunque la periodicidad de su incorporación y las cantidades en las que se encuentra en la miel dependen de determinadas eventualidades durante la producción.

78      En ese contexto, en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13, el polen, que está comprendido en la propia definición de miel recogida por la Directiva 2001/110, debe considerarse una sustancia «utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto acabado».

79      Por ello, debe calificarse también de «ingrediente», en el sentido de los artículos 2, número 13, del Reglamento nº 1829/2003 y 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13.

92. En conclusión, a la segunda cuestión prejudicial ha de responderse que:
–        (…) cuando una sustancia como el polen que contiene ADN y proteínas modificados genéticamente no puede considerarse un OMG, productos como la miel y los complementos alimenticios que contienen dicha sustancia constituyen «alimentos […] que [contienen] ingredientes producidos a partir de [OMG]», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1829/2003;
–        tal calificación puede aplicarse con independencia de que la incorporación de la sustancia en cuestión haya sido intencionada o fortuita.

93.      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta básicamente si los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, del Reglamento nº 1829/2003 deben interpretarse en el sentido de que, cuando entrañan una obligación de autorización y supervisión de un alimento, puede aplicarse a esta obligación por analogía un umbral de tolerancia como el previsto en relación con el etiquetado en el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento.

94.      Monsanto y el Gobierno polaco consideran que, en el supuesto de que un OMG haya sido autorizado en virtud de la Directiva 2001/18 o, como en el litigio principal, de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 15), derogada y sustituida por la Directiva 2001/18, la autorización concedida comprende la incorporación fortuita en otros productos de pequeñas trazas de material modificado genéticamente, lo que constituye la mera consecuencia de la aplicación de dicha autorización, consecuencia que, en su opinión, fue tenida en cuenta en la evaluación del OMG.

95.      No puede acogerse esa tesis.

100.    El Reglamento nº 1829/2003, aunque también comprende, en particular en los artículos 5, apartado 5, y 6, apartado 4, aspectos de evaluación de los riesgos de los alimentos para el medio ambiente, se basa principalmente, en lo que se refiere a éstos, en un planteamiento de protección de la salud humana vinculado a la circunstancia concreta de que dichos alimentos, por definición, están destinados a ser ingeridos por los seres humanos. Así, a tenor de su tercer considerando, a fin de proteger la salud humana, los alimentos que contienen o están compuestos por OMG o han sido producidos a partir de ellos deben someterse a una evaluación de su «seguridad».

101.    El Reglamento nº 1829/2003 establece de ese modo un nivel de control adicional.

102.   Dicho Reglamento quedaría sin objeto si se considerase que una evaluación realizada y una autorización concedida con arreglo a las Directivas 90/220 o 2001/18 engloban todos los riesgos potenciales subsiguientes para la salud humana y el medio ambiente.

103.    Cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1829/2003, la obligación de autorización y de supervisión existe con independencia de la proporción de material modificado genéticamente contenida en el producto de que se trate.

104.    En efecto, por lo que respecta a esta obligación, sólo se estableció un umbral de tolerancia del 0,5 % (…)

105.    En cuanto al umbral de tolerancia del 0,9 % por ingrediente previsto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1829/2003, se refiere a la obligación de etiquetado, y no a la obligación de autorización y supervisión.

106.    Su aplicación por analogía a esta última obligación privaría de toda utilidad a la disposición que lo establece, ya que excluiría al alimento en cuestión del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1829/2003. 

107.   En cualquier caso, contravendría el objetivo de un «nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas» establecido en el artículo 1 de dicho Reglamento.

108.    Por consiguiente, ha de responderse a la tercera cuestión que los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, del Reglamento nº 1829/2003 deben interpretarse en el sentido de que, cuando entrañan una obligación de autorización y supervisión de un alimento, no puede aplicarse por analogía a esta obligación un umbral de tolerancia como el previsto en relación con el etiquetado en el artículo 12, apartado 2, de dicho
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1)      El concepto de organismo modificado genéticamente, establecido en el artículo 2, número 5, del Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, debe interpretarse en el sentido de que una sustancia como el polen derivado de una variedad de maíz modificado genéticamente que ha perdido su capacidad reproductiva y que carece de toda capacidad de transferir el material genético que contiene ya no está comprendido en ese concepto.
2)      Los artículos 2, números 1, 10 y 13, y 3, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1829/2003, 2 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una sustancia como el polen que contiene ADN y proteínas modificados genéticamente no puede considerarse un organismo modificado genéticamente, productos como la miel y los complementos alimenticios que contienen dicha sustancia constituyen «alimentos […] que [contienen] ingredientes producidos a partir de [OMG]», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1829/2003. Tal calificación puede aplicarse con independencia de que la incorporación de la sustancia en cuestión haya sido intencionada o fortuita.
3)      Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, del Reglamento nº 1829/2003 deben interpretarse en el sentido de que, cuando entrañan una obligación de autorización y supervisión de un alimento, no puede aplicarse por analogía a esta obligación un umbral de tolerancia como el previsto en relación con el etiquetado en el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento.

Comentario del Autor:
El Tribunal si  bien afirma que una sustancia como el polen derivado de una variedad de maíz modificado genéticamente que ha perdido su capacidad reproductiva y que carece de toda capacidad de transferir el material genético que contiene ya no está comprendido en ese concepto, productos como la miel y los complementos alimenticios que contienen dicha sustancia constituyen «alimentos que contienen ingredientes producidos a partir de OMG y tal calificación puede aplicarse con independencia de que la incorporación de la sustancia en cuestión haya sido intencionada o fortuita.
Ello supone a juicio del Tribunal la necesidad de supervisión y etiquetado de tales productos por parte de la autoridad alimentaria.
Lamentablemente este caso sustanciado ante los tribunales bávaros y la posterior sentencia del TUE que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas  ponen de manifiesto y prueban que la coexistencia de cultivos tradicionales y transgénicos es complicada y difícil de llevar a cabo ya que permitir el cultivo de transgénicos puede llevar  a la contaminación de cultivos no transgénicos y otros alimentos que se deriven de tales cultivos transgénicos. En este caso es la miel con las consecuencias negativas que conlleva para sus productores.

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La obra desarrolla, a nivel latinoamericano, el nuevo principio de no regresión del derecho ambiental que tiene como fin evitar que las políticas, la legislación y la jurisprudencia  sean derogadas, reducidas, relajadas o flexibilizadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección ambiental alcanzados con anterioridad, ya que las regresiones pueden llegar a generar daños ambientales irreversibles o de difícil reparación. La publicación contiene artículos académicos sobre el tratamiento de este relevante principio en la legislación y jurisprudencia de Costa Rica, México, Panamá, Colombia, Argentina, Brasil, así como en el Sistema Interamericano de Derecho Humanos.  

A.- Contenidos

PresentaciónPrólogo por Michel Prieur 
I. Costa Rica 
1. El principio de no regresión ambiental en la legislación y jurisprudencia costarricense. 
Por Mario Peña Chacón
2. Reflexiones para la interpretación de la no regresión.Por Rafael González Ballar
3. Reflexiones sobre el principio de no regresión ambiental en el derecho costarricense.
Por Edgar Fernández Fernández
4.La explotación geotérmica en parques nacionales: una alternativa compatible con el principio de no regresión. Por Jorge Cabrera Medaglia 
5. El principio de no regresión en materia ambiental: análisis de dos casos de directrices transgresoras. Por Alvaro Sagot Rodríguez 
II. Argentina
Progresividad y no regresión en el nivel de protección del ambiente. Por José Alberto Esaín 
III. Brasil
Ensaio sobre o estado de retrocesso ambiental: é possível não retroceder na ordem jurídica brasileira?. Por Patryck de Araújo Ayala 
IV. México 
Del eterno retorno a la no regresión.Por Ramón Ojeda Mestre
V. Panamá
El Principio de no regresión del derecho ambiental en el contexto legal y jurisprudencial en la República de Panamá.Por Jessica Young 
VI. Colombia
Caso práctico de violación al principio de no regresión en Colombia: Código de Minas Ley 1382 del 2010. Por Rosana Romero Angarita.
VII. Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Principio de no regresión ambiental y los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Enseñanzas de la jurisprudencia Interamericana.Por Karine Rinaldi 

B.- Ficha Tecnica
Titulo : El principio de no regresión ambiental en el derecho comparado latinoamericano 
Autores:Mario Peña Chacón (Director), Rafael González Ballar, Edgar Fernández Fernández, Jorge Cabrera Medaglia, Alvaro Sagot Rodríguez , José Alberto Esaín, Patryck de Araújo Ayala, Ramón Ojeda Mestre, Jessica Young, Karine Rinaldi.
Editor: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - Maestría Profesional Derecho ambiental de la 
Universidad de Costa Rica
Fecha y Lugar: San Jose de Costa Rica. 2013
Extensión: 349 Paginas
Identificador(es): ISBN 978-9968-794-62-6
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CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES DEL MEDIO AMBIENTE
BUENOS AIRES, 11 DE AGOSTO DE 2013.-