lunes, 24 de junio de 2013



BOLETIN CELMA NRO 3. 22 DE JUNIO 2013.

1.- UN JOINT VENTURE DE MONSANTO, HABRIA COMERCIALIZADO EN EL CHACO SEMILLAS TRANSGENICAS DE ALGODON BR SIN APROBACION DEL ESTADO.

2.- AGUA POTABLE BRAGADO (PROV. DE BS AS). ORDENAN A ABSA A ENTREGAR AGUA EN BIDONES EN HOSPITALES, COLEGIOS Y CLUBES DEPORTIVOS.

3.- TEXTO COMPLETO DE FALLO JUDICIAL EN ALBERTI (PROV. BS AS) PROTEGIENDO EL AGUA SUBTERRANEA DE LA ACTIVIDAD AGROQUIMICA.

4.- DEFICIENCIAS CONSTITUCIONALES DEL REGIMEN JURIDICO DE SEMILLAS TRANSGENICAS EN LA REPUBLICA ARGENTINA.-

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1.- UN JOINT VENTURE DE MONSANTO, HABRIA COMERCIALIZADO EN EL CHACO SEMILLAS TRANSGENICAS DE ALGODON BR SIN APROBACION DEL ESTADO.

por Centro De Estudios Legales Del Medio Ambiente (Notas) el Martes, 18 de junio de 2013 a la(s) 16:59
La Red de Salud Popular “Dr. Ramón Carrillo” de la Provincia del Chaco en Marzo de 2013 solicitó diversos informes al Ministerio de Planificación y Ambiente del Chaco sobre el funcionamiento de la planta de semillas transgénicas que la firma Genética Mandiyú (joint venture de Monsanto Argentina SAIC) posee en cercanías a la localidad chaqueña de Avia Terai. 
En oportunidad de contestar a la respuesta dada por el Ministerio mencionado, la Red de Salud chaqueña a traves de la Dra María del Carmen Seveso - Médica Coordinadora del Interior e integrante de la Red de Medicxs de Pueblos Fumigados- y la asesora legal Dra Alejandra Gomez (integrante de la Red de Abogadxs de Pueblos Fumigados)  puso en conocimiento de la cartera ministerial, trabajos de investigacion cientifica que delatan un hecho de extrema gravedad: que en la Provincia del Chaco la empresa Genetica Mandiyu habria comercializado semillas transgenicas de Algodon (BR) sin la aprobacion oficial del Estado Nacional. 
I.- La peticion inicial de la Red de Salud Popular “Dr. Ramón Carrillo” en Marzo de 2013.-

La Red en su presentacion inicial requirió al Ministerio de Planificación y Ambiente del Chaco información sobre si la empresa mencionada: 1) habia presentado un Estudio de Impacto Ambiental previo a la instalación de la planta donde se elaboran semillas de algodón transgénico a través del proceso conocido como “deslintado” cuyo componente principal es el ácido sulfúrico: 2) se encontraba inscripta como generadora y/o operadora de Residuos Peligrosos, de acuerdo a la ley provincial Nº 3946.

Asi tambien buscaba conocer si el Ministerio de Planificación y Ambiente 1)  tenia conocimiento “de los eventos genéticos y/o biotecnológicos que se desarrollan en dicha planta, y cual de ellos tienen la aprobación respectiva del Ministerio de Ciencia y Tecnología de la Nación" a fin de solicitar en su caso el Nº de expediente por el cual se aprueba el evento respectivo 2) contaba con información respecto a “genes utilizados, respecto a ensayos, tratamientos de cultivos, etc. en el campo experimental de la planta de Genética Mandiyú, también sobre la cantidad de hectáreas implantadas con semillas producidas por la empresa y su posible impacto sobre variedades de semillas tradicionales; 3) tenia conocimiento respecto a la distancia que se encuentra la planta de la zona poblada urbana y en particular del Barrio Padre Mujica a efectos de hacer cumplir la ley de Biocidas y su reglamentación.

Por ultimo la Red de Salud chaqueña requirio a la autoridad ministerial para que informara 1) si se han tomado muestras de suelo, de aire y agua en la planta y en zonas aledañas teniendo en cuenta una suerte de “polvillo” que proviene de la misma, y considerando además que un importante porcentaje de la población del lugar se abastece a través de agua de aljibe, y 2) si la empresa cumple con las normas reglamentarias en relacion a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo atento a las sustancias tóxicas que aquella utiliza, entre ellas ácido sulfúrico en el tratamiento de semillas.

II.- La Respuesta del Ministerio Chaqueño.-

En respuesta a la presentacion de la Red de Salud chaqueña el Ministerio informo:

1)  que la empresa Mandiyu Genetica no presentó Estudio de Impacto Ambiental “antes del inicio de actividades y por ser un estudio predictivo notiene validez solicitarlo durante la etapa de operación.  Además no presentó el Plan de GestiónAmbiental, el cual deberá presentarlo en un plazo máximo de 30 días”.
2) que , a marzo del 2013, la empresa Mandiyu Genetica no ha finalizado “la inscripción comoGeneradores de Residuos Peligrosos” y que recién dio inicio al trámite “luegode una inspección realizada el día 05/09/12” y que por lo tanto estáfuncionando sin contar con Certificado Ambiental.  
3) que el Ministerio no cuenta con información respecto a los eventos genéticosdesarrollados, ensayos y tratamientos de cultivos;
4)  que las tomas de muestras de suelo, aire y agua en la planta deberían estar incluidos en el Plan de Gestión Ambiental; así como la distancia a la planta urbana, lasmaterias primas utilizadas y las condiciones de Higiene y Seguridad Laboral.
III.- Nueva presentacion de la Red de Salud Popular “Dr. Ramón Carrillo" en Mayo de 2013.- 

Recibida la contestacion del Ministerio, la Red de Salud Popular “Dr. Ramón Carrillo” volvio a efectuar una nueva presentacion en el mes de Mayo de 2013 y le recuerda a la autoridad provincial que la empresa opera en la provincia desde el año 1997, en tanto la reglamentación de la Ley para presentación del EsIA fue aprobada en el año 2007. En consecuencia,  siendo que al 05/09/2012, funcionarios del Ministerio habian detectado la falta de cumplimiento de las normas en cuestión, la empresa ya deberia haber presentado el EsIA, o en su defecto la autoridad provincial debio haber dado trámite a la aplicación de las sanciones previstas en la legislacion sobre la materia.

En cuanto a la inscripcion en el registro de generadores y/o operadores de Residuos Peligrosos la Red de Salud le recalca a la autoridad ministerial que la ley de residuos peligrosos provincial 3946 fue reglamentada en el año 2005 - y en la misma se fijo un plazo de 180 dias - y que a mas de 8 años la empresa Mandiyu Genetica aun no ha finalizado los tramites de inscripcion.

IV.- Denuncia de la Red de Salud Popular “Dr. Ramón Carrillo” sobre la comercializacion informal de semillas transgenicas en el Chaco.-
Ante la respuesta del Ministerio de Planificación y Ambiente del Chaco sobre el desconocimiento de los eventos genéticos  ensayos y tratamientos de cultivos desarrollados por el Joint venture de Monsanto, la Red de Salud Popular Dr. Ramón Carrillo hizo saber a aquella cartera, el trabajo titulado “Agricultura transgénica y regulaciones: El caso del algodón en la Provincia del Chaco, Argentina” , elaborado por  María Eugenia Fazio, LauraGoldberg y Andrés López, documento que forma parte del proyecto de investigación Rethinking Regulation: seeds and drugs in Argentina and China,impulsado por el Centro STEPS de la Universidad de Sussex (UK). Trabajo realizado en coordinación con la Fundación CENIT (Buenos Aires, Argentina), la Universidad de Economía y Ley de Zhonghan (Wuhan, China) y el Instituto de Desarrollo Social y Política Pública de la Universidad Normal de Beijing(Beijing, China), bajo el subtítulo “ALGODÓN TRANSGÉNICO EN LA PROVINCIA DELCHACO: COMPOSICIÓN Y DIMENSIONES”.
En dicho trabajo se apunta textualmente:  “La firma CDM-Genética Mandiyú, un joint venture entre Monsanto, Delta and Pine Land  y la nacional Ciagro, es la única productora y multiplicadora autorizada de semillas transgéncias de algodón certificadas.” “Hay dos eventos de algodón transgénico aprobados en el país: Bt (Bacillus  Thuringiensis) introducido en 1998; y RR(Roundup Ready) incorporado en 2001.” y que “ Recientemente, también se haliberado el evento transgénico BR (un apilado de eventos Bt y RR), el cual comenzó a comercializarse de manera informal antes de contar con su aprobación oficial.” 
Con dicha evidencia la red chaqueña denuncia que Mandiyu Genetica no únicamente no cumpliria con las normas locales elementales para la autorización de su funcionamiento, sino que tampoco habria cumplido con las normas nacionales que regulan las actividades de la producción y multiplicación de semillas, de la manipulación de eventos genéticos y comercialización de semillas transgénicas-
El trabajo mencionado citado por la Red de Salud Popular “Dr. Ramón Carrillo” fue publicado en el mes de Junio del año 2009 y el evento transgenico al que refiere se relaciona con la semilla de algodón genéticamente modificada resistente a insectos Lepidópteros y tolerante al herbicida glifosato con los eventos acumulados MON531xMON1445, que fueran aprobados en el mes de Febrero del año 2009 por la Resolucion Nro 82/2009 de la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Nacion.-
http://64.76.123.202/site/agregado_de_valor/biotecnologia/55-OGM_COMERCIALES/_archivos/Res82-2009.pdf
Esa practica del Joint Venture de Monsanto, denunciada y advertida por la Red de Salud Popular “Dr. Ramón Carrillo” delata el obrar inescrupuloso de la multinacional y exige extremar los controles contra todas las empresas biotecnologicas. 
Asimismo legitima la demanda urgente de una revision inmediata de la normativa vigente sobre la biotecnologia como asi tambien obliga a profundizar los reclamos y exigencias a las autoridades en todos sus niveles ante una mirada desconsiderada de las mismas sobre las implicancias ambientales y en la salud humana que importan los organos vegetales geneticamente modificados. 
Comercializar semillas transgenicas sin aprobacion del estado no es un hecho menor, constituye una omision normativa de gravedad, que pone en riesgo de daño irreparable a la salud humana y biodiversidad. 
Se recuerda que las semillas transgenicas para poder ser liberadas y comercializadas en la Argentina deben ser aprobadas por resolucion de la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Nacion, previo dictamen de: 1) la CONABIA y de la Dirección de Biotecnología en relacion a la evaluación de los riesgos para los agroecosistemas derivados del cultivo en escala comercial del OVGM en consideración; 2) SENASA y del Comité Técnico Asesor para el Uso de OGM (CTAUOGM) respecto a la evaluación del material para uso alimentario, humano y animal, y; 3) Dirección de Mercados Agrícolas del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca  sobre los impactos productivos y comerciales..-
La denuncia y la advertencia de la Red de Salud Popular “Dr. Ramón Carrillo” no puede soslayarse, todo lo contrario: obliga a actuar de modo urgente.
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Notas periodisticas:
http://www.treslineas.com.ar/piden-informes-sobre-planta-semillas-transgenicas-avia-terai-n-828019.html


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2.- AGUA POTABLE BRAGADO (PROV. DE BS AS). ORDENAN A ABSA A ENTREGAR AGUA EN BIDONES EN HOSPITALES, COLEGIOS Y CLUBES DEPORTIVOS.

por Centro De Estudios Legales Del Medio Ambiente (Notas) el lunes, 17 de junio de 2013 a la(s) 16:22
El juzgado de Garantías del Joven Nro 1 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Bs As el ultimo viernes (14-6-2013) dicto una resolución judicial por la cual hace a lugar a una medida cautelar - solicitada por el CELMA - ordenando en la ciudad de Bragado que ABSA, la prestadora del agua de red domiciliaria provea de inmediato agua potable en bidones conforme los requisitos del Código Alimentario Nacional y los valores guías de la Organización Mundial de la salud, en los colegios, hospitales y  clubes donde asistan menores como así también en el domicilio de la familia amparista.- 


Asimismo le ordena a la prestadora realizar en forma mensual análisis del agua del domicilio de la familia actora, como asi también de todos los pozos de la red y bajada; resultados de arsénico, nitratos, fluor y su condición bacteriológica los que deberán ser informados al Juzgado y publicados mediante los medios de información – diarios, radios, televisión – existentes en la localidad de Bragado.


La medida fue dictada en la causa “Fernandez Urricelqui, Fabricio c/ ABSA s/ amparo” y en la misma se demanda a la prestadora del servicio de agua de red domiciliaria en la ciudad de Bragado, la empresa estatal ABSA y a la Provincia de Buenos Aires a fin de que realicen las obras necesarias y conducentes para asegurar la potabilidad del agua de modo regular y constante y a través de un proceso automatizado. 
La resolucion judicial prescribe expresamente en su parte resolutiva:
1°) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada en atencion a los fundamentos expuesto, ordenando a la demandada ABSA SA para que dentro  del plazo 48 (cuarenta y ocho horas) arbitre los medios necesarios para que en el domicilio de calle Avellaneda numero 1358 de la localidad de Bragado, provincia de Buenos Aires, le sea entregado al actor agua potable en bidones debidamente sellados conforme lo normado por el Codigo Alimentario NAcional y la Organizacion Mundial de la Salud, en cantidad no menor de 20 litros diarios.
Asimismo la demandada devera proveer agua potable de las mismas caracteristicas a todas las instituciones de los distintos niveles de enseñanza, hospitales e instituciones de salud, culturales, recreativas y deportivas, publicas y privadas a las que concurran niños y niñas que se encuentren en el aera de concesion de la demandada, en cantidades adecuadas conforme a las necesidades de cada establecimiento. Tambien debera realizar en forma mensual analisis del agua correspondiente al domicilio de la actora, como tambien de los pozos de la red y bajada de tanque.
Los resultados de Arsencio, nitratos, fluor y su condicion bacteriologica deberan ser informados a este juzgado y publicados mediante los medios de informacion - diarios, televisio - existentes en la localidad de Bragado.-"
El agua de red provista por ABSA actualmente presenta altos niveles de arsénico, según lo informado por la propia empresa tras la intimación efectuada por el amparista a través de una medida precautelar.
Para la peticion de la medida cautelar el CELMA adjunto un dictamen del CONICET (Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologia) emitido en los expedientes "Kersich Juan Gabriel c/ABSA s/ amparo" que refiere al reclamo judicial de los vecinos de la ciudad de 9 de Julio y en "Solari Marta c/ Municipalidad de Alberti s/amparo" en relacion a la ciudad de Alberti y “Bentancourt Maria Elisa c/ ABSA s/ amparo” respecto a la localidad de Chivilcoy, que tramitan por el mismo juzgado del amparo bragadense.
El dictamen del CONICET es concluyente, se trata de una opinión calificada y determinante del organismo estatal científico por excelencia de Argentina sobre los riesgos e implicancias a la salud humana que importa el consumo de agua con niveles de Arsénico superior al 0,01 mg/l, terminando así con una antigua discusión sobre los niveles deseables de aquel metaloide en el agua para consumo humano.Asimismo descalifica a la prorroga del plazo de adecuación dispuesta recientemente por el Estado Nacional al modificar el Código Alimentario Argentino y establecer que la adecuacion al valor 0,01 mg/l queda sujeta a un estudio epidemiológico,  permitiendo a  ABSA y a la Provincia de Bs AS a seguir dando agua por encima de los valores permitidos (0,01 mg/l) .El dictamen textualmente señala: “que los niveles de arsénico en las aguas de consumo humano no deberían exceder bajo ningún concepto el limite establecido en el Código Alimentario Argentino (2007) y las normativas internacionales (WHO) que se ha fijado en 0,01 mg/l. Para el caso de mujeres embarazadas lactantes y niños de hasta 3-4 años la provisión de agua segura, con niveles de arsénico de hasta 0,01 mg/l debería ser obligatoria, ya que se ha demostrado que el arsénico puede producir daños fetales que se expresan en la niñez.
La medida judicial de ser apelada, sera tratata por la Camara Contencioso Administrativo de San Martin, que el jueves 13 de Diciembre de 2012, por unanimidad confirmo la medida cautelar del mismo tenor impuesta por el Juzgado de Garantias del Joven Nro 1 del Depto Judicial de Mercedes en el marco de los autos "BENTANCOURT MARIA ELISA YOTROS C/ AGUAS BONAERENSES S.A Y OTROS S/ AMPARO" donde con el patrocinio del CELMA se solicita la realizacion de obras en la ciudad de Chivilcoy que garanticen la potablidad del agua conforme los valores guias de la OMS.En lo sustancial  el tribunal de San Martin señalo en su oportunidad que es dable observar que el límite de arsénico por litro de agua que arroja el resultado de la muestra aportada por la actora –efectuada pocos días antes de iniciar el amparo- , supera los guarismos que el propio informe de fs. 6, ya sea el límite de 10 ug/l al que apunta el Código Alimentario, vía readecuación, o el que indica como Agua para fuente de bebida humana (tratamiento convencional) que es de 50,0 ug/l.
Tales extremos de gravedad, denotan, .... la configuración, en el caso, de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares –art. 195, 230, 232 y ccdtes. CPCC, art. 22 CCA- decididas por el a quo, debiendo recordarse que, en esta materia,  debe primar, en la especie, la efectiva vigencia de los principios preventivo y precautorio ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Const. Prov. Bs. As. y consagrados en el art. 4  de ley 25675 (SCBA cfr. I-68174, "Filón", res. de 18-IV-07, SCBA causa A 68965, “Rodoni” del 3/3/10, entre otras), para conceder favorablemente la medida cautelar solicitad.

La posicion de la Camara Contencioso de San Martin es identica a la de su homonima de La Plata en los autos "Solari Marta c/ Municipalidad de Alberti s/ amparo" y "Kersich Juan Gabriel y otros c/ ABSA s/ amparo".-

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3.- TEXTO COMPLETO DE FALLO JUDICIAL EN ALBERTI (PROV. BS AS) PROTEGIENDO EL AGUA SUBTERRANEA DE LA ACTIVIDAD AGROQUIMICA.

por Centro De Estudios Legales Del Medio Ambiente (Notas) el lunes, 17 de junio de 2013 a la(s) 13:49
El 23 de Abril de 2013, el Juzgado de Garantias del Joven Nro 1 del Depto Judicial de Mercedes, provincia de Bs As, dicto una medida cautelar en el marco de la mega causa del agua en los autos "Solari Marta c/ Municipalidad de Alberti s/ amparo" protegiendo de la actividad agroquimica a los pozos de extraccion de agua del acuifero que se utiliza para el consumo de la poblacion de la localidad de Alberti.
La sentencia del caso "Solari" aborda la problematica que vincula a la aplicacion de agroquimicos y los recursos naturales como el agua de los acuiferos. Los acuiferos son los recursos de agua dulce de un sector importante de varias provincias. En la Provincia de Bs As, salvo el conurbano y los centros poblacionales costeros al Rio Parana y Rio de la Plata, el acuifero es la unica fuente de agua dulce para el consumo humano.-

En Alberti, el agua de red es provista por el municipio y extraida directamente del acuifero a traves de bombas que trabajan alternadamente y se distribuye a los domicilios de los usuarios sin ningun tipo de tratamiento, salvo un simple clorado - cuyo funcionamiento continuo ininterrumpido no esta asegurado - a la salida del tanque municipal. La mayoria de las bombas se encuentran lindantes a predios rurales donde se desarrolla intensamente la actividad agroquimica.

El acuifero en gran parte de la provincia de Bs As presenta una caracteristica particular, un nivel alto de arsenico. El arsenico es un metaloide que se encuentra en el acuifero, se trata de una ceniza volcanica. En Alberti los valores historicos de As oscilan entre los 0,03 y 0,06 mg/l con picos historicos en el 2010 y 2011 de 0,08 mg/l. La OMS aconseja como valor guia 0,01 mg/l. 

Ello motivo el reclamo judicial ante el Municipio de Alberti para que realice obras que garanticen la potabilidad del agua.- El amparo fue interpuesto en Mayo de 2010 y se encuentra en pleno proceso probatorio.-

Que en dicho proceso judicial, el OCABA (organismo de control del agua potable de red en la Provincia de Buenos Aires) ha presentado dos informes sobre el estado del agua de red que distribuye el Municipio de Alberti. De los mismos surge:  1)  que los analisis de agua de 4 pozos de la red presentan altos niveles de Nitratos y otro tuvo que ser clausurado por niveles extraordinariamente altos;   2) Que el OCABA - por falta de una actualizacion de la reglamentacion - no realiza ni exige a las prestadoras del servicio de agua de red potable, analisis de presencia de plaguicidas en el agua de consumo, ni siquiera de los metabolitos mas previsibles como el AMPA (metabolito de glifosato), siendo que la actividad biotecnologica (con una clara superioridad del monocultivo de soja) es intensa en gran parte del territorio bonaerense con la utilizacion necesaria de productos como el glifosato en sus distintas formulaciones comerciales; 3) Que solo se realizan 2 analisis anuales de agua de todos los pozos de la red; 4) Que todos los pozos de la red municipal se encuentran dentro de la zona ecologica protegida (a menos mil metros de distancia del casco urbano).-

Que de conformidad a la ordenanza municipal que regula la aplicacion de agroquimicos en el partido de Alberti, no se pueden aplicar via terrestre agroquimicos dentro de la zona ecologica protegida (menos mil metros del casco urbano), salvo autorizacion administrativa del Municipio, basada en las condiciones climaticas.

Haciendo una interpretacion antifuncional de la norma local el Municipio ha otorgado autorizaciones para aplicar agroquimicos dentro de la zona ecologica protegida (a 100 metros del casco urbano) sin fundamentos tecnicos. 

Frente a ello -y siendo que el aumento de nivel de nitratos del agua, segun literatura cientifica especializada, reconoce como una de sus principales fuentes, la actividad agroquimica. - desde el CELMA se interpuso - en Enero de 2013- medida cautelar para proteger el acuifero y la salud de la poblacion, exigiendo al municipio que se abstenga de otorgar autorizaciones a menos de mil metros de los pozos de extraccion de agua subterranea de la red municipal del servicio de agua potable, sin que previamente se realicen los estudios ambientales por los peticionantes de autorizacion, y se obtenga la declaracion de impacto ambiental con la inexcusable participacion ciudadana a traves del proceso de audiencia o consulta publica.-

En su sentencia el juez actuante hizo lugar a la peticion con fundamentos juridicos solidos donde se visualiza la necesaria labor dinamica de la jurisdiccion en materia ambiental y el funcionamiento de la prevencion ambiental  y la correspondencia con la adopcion de medidas eficaces y oportunas.

A.- La necesaria labor dinamica de la jurisdiccion en materia ambiental.

El magistrado comienza con una formulacion determinante y alentadora que deberia ser aplicada por todos los magistrados: "Los jueces estamos obligados a asumir una función preventiva en materia de daño ambiental, de protección del medio ambiente, del agua potable, como también del derecho a la salud. "

Ello no representa sino la corporizacion de preceptos normativos constitucionales en el regimen juridico vigente (art 41 y 43 de la Constitucion Nacional art 28 de la Constitucion Prov. de Bs As y art 32 de la ley 25.675).

Se cita en la sentencia la opinion doctrina de Cecilia Massone, en su artículo “El rol del juez en la prevención del daño ambiental” (publicado en LLBA, 2012 (noviembre), 1079),donde señaló  con total acierto que el juez en materia ambiental - ante las previsiones adjetivas y sustantivas que hacen a la misma - "debe salir de su rol pasivo, y asumir de alguna manera, la responsabilidad por la “cura” de una relación docente entre el derecho y la vida, y adoptar un rol activo, de tutela preventiva, continua, eficaz, enérgica, de carácter anticipatorio, precoz, temprana, dinámica, rápida, flexible, vigorosa, levantándose como un verdadero agente de cambio social.”

El paradigma del derecho ambiental exige ese rol activo del juez, sin el, se vuelve vacio, rigido y pierden eficacia y funcion los preceptos normativos que emanan de aquel.

B.- El funcionamiento de la prevencion ambiental  

Esa dinamica de la judicatura en materia ambiental tiene un correlato funcional con la prevencion.
Para que haya prevencion ambiental, debe haber un accionar oportuno y eficaz de la jurisdiccion. Para ello el legislador proveyo a los magistrados competencias dinamicas y funcionales.

La sentencia que nos ocupa hace gala de esas competencias.

Asi el magistrado señala que "Observo, que la presentación cautelar en análisis, guarda relación con el objeto de la presente acción de amparo. Mediante ésta se pretende proteger al acuífero pampeano – del cual la demandada en autos obtiene el agua que luego distribuye mediante su red domiciliaria. Este acuífero se vería afectado, frente a una omisión del Municipio de Alberti, consistente en el dictado de resoluciones administrativas autorizando a terceros a realizar aplicación de agroquímicos sobre predios rurales, próximos a los pozos de extracción de agua sin el pertinente estudio de impacto ambiental."

Se observa claramente que el magistrado no imputa contaminacion directa de la actividad agroquimica sobre el acuifero, sino que resalta que la misma se desarrolla sin la exigencia de estudio de impacto ambiental. Es decir hay una incertidumbre que no ha sido despejada.

 Por ello el magistrado con total logica juridica, citando jurisprudencia precisa en la materia ("Salas" de CSJN y "Rodoni" y "DJAF" de SCBA)  hace mella en el funcionamiento de la prevencion ambiental y señala acertadamente que "Esta circunstancia, es decir la posible contaminación del acuífero, podría ser despejada si se realizare la correspondiente evaluación de impacto ambiental. Específicamente la norma del artículo 11 de la ley 25.675, establece que con anterioridad a la ejecución de actividades u obras que sean susceptibles de degradar el medio ambiente, alguno de sus componentes o afectar la calidad de vida de la población se deberá realizar un estudio de impacto ambiental, con participación ciudadana como disponen los artículos 19, 20 y 21 de la citada ley."       

Frente al enmarcamiento normativo del caso, donde se concluye la necesidad de despejar la incertidumbre de contaminacion del acuifero por la aplicacion de agroquimicos a traves del proceso de evaluacion de impacto ambiental, el magistrado hace merito de los elementos probatorios acercados  a la causa para tener la conviccion - en un proceso cautelar - que la aplicación de agroquímicos a pocos metros de los pozos de extracción de agua, que luego se distribuye a los habitantes de la ciudad de Alberti  implicaría un grave riesgo para su salud, como asi también afectaría el acuífero pampeano del que el citado Municipio se sirve del agua que luego ofrece a sus habitantes. Asi el magistrado prescribe que "Que del análisis de las constancias documentales arrimadas a los autos, surgen elementos de convicción suficientes para tener por acreditado, en principio, que la aplicación de agroquímicos a pocos metros de los pozos de extracción de agua, que luego se distribuye a los habitantes de la ciudad de Alberti implicaría un grave riesgo para su salud, como también  afectaría el acuífero pampeano del que el citado Municipio se sirve del agua que luego ofrece a sus habitantes, mediante el servicio de su red domiciliaria."                                     
Cabe resaltar que el magistrado hace una consideracion especial de la Directiva del Consejo 91/676/CEE, de 12 de Diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura –doce 375/L de 31-12-91 (Parlamento Europeo) (ver fs 870/878), donde se prescribe que los fertilizantes agrícolas que se aplican a las tierras destinadas al cultivo, son fuentes de la existencia de nitratos en aguas subterráneas. Altos niveles de nitratos en el agua destinada a consumo humano implica graves riesgos para la salud humana.       
En la linea de fundamentos de la sentencia se cita los antecedentes judiciales de “Peralta Viviana c/ Municipalidad de San Jorge y otros s/ amparo”  de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial – Sala II - de Santa fe y “Gabrielli Jorge Alberto y otros p.s.a. Infracción a la ley 24.051” del Excmo. Tribunal en lo Criminal de primera nominación de la Pcia. de Córdoba que refieren particularmente a la problematica agroquimica.
Del caso "Peralta" el magistrado apunta  las conclusiones de la Comisión investigadora de la Universidad Nacional del Litoral consideradas y reseñadas en el fallo la Camara. Ahi se señala que: "1) No existen agroquímicos inocuos. Todas las sustancias de uso fitosanitario, entre las que se incluye el glifosato, presentan toxicidad y por ende algún grado de peligrosidad tanto respecto a la exposición aguda  como crónica. El mayor o menor riesgo para las personas y el ambiente será relacionado con el conjunto de medidas y precauciones a todo nivel que se toman para minimizarlo o mantenerlo bajo condiciones aceptables para la salud y la prevención del ambiente. 2). Para que una sustancia sea tóxica y afecte la salud humana y/o ambiental tiene que estar presente en una concentración adecuada y durante cierto tiempo (exposición) en el ámbito de vida del organismo considerado. El glifosato es un principio activo que fue clasificado como clase III “Producto ligeramente tóxico” por la Organización Mundial de la Salud en el año 2009. La seguridad de uso de los fitosanitarios depende de la forma de aplicación y del conjunto de medidas que aseguran el uso adecuado, regulado y controlado del mismo. 3). Las condiciones climáticas y tipos de suelo definen la movilidad del glifosato y su metabolito AMPA. Se ha comprobado que existe riesgo potencial de transporte de glifosato y del metabolito AMPA a las aguas subterráneas y superficiales, aumentado por el uso de fertilizantes fosfotados. A la fecha todavía es necesario investigar los procesos químicos, bioquímicos y microbiológicos que intervienen en el transporte del glifosato en suelos y aguas”.-   
Del caso Gabrielli subraya lo señalado por el tribunal cordobes en cuanto que “ De acuerdo, ha surgido del debate en la opinión de expertos y científicos, renombrados en la materia, el uso indiscriminado, descontrolado, abusivo en la aplicación de agrotóxicos para la producción agrícola, contamina en términos alarmantes la vida animal, vegetal y humana, especialmente en pobladores habitantes cercanos a los campos sometidos a pulverizaciones. “Todo agroquímico producto del hombre que se aplica, es consecuentemente tóxico”, dicho por uno de los especialistas, testigo en el debate (como luego se lo analizará). Se corresponde atender a las necesidades económicas en la producción, lo que indudablemente representan ingresos monetarios más que necesarios  para cualquier país y que redundan en beneficio de la población toda. Pero ello no implica que para lograrlo, lo sea a costa de la salud y vida también de sus ciudadanos.” 
                
C) La adopcion de medidas eficaces y oportunas.

En el fallo no se PROHIBEN las aplicaciones terrestres de agroquimicos a menos de mil metros de los pozos de extraccion de agua subterranea de la red municipal; sino que se visualiza a "prima facie" que la actividad agroquimica supera el umbral prevencional ambiental segun el cual toda actividad que degrade el medio medio ambiente o afecta la calidad de vida de las personas de modo significativo debe ser sometida al proceso administrativo de evaluacion de impacto ambiental, a fin de despejar toda incertidumbre.

Partiendo de tal premisa para la valoracion de los hechos - y siempre con caracter prevencional y precautorio - en la sentencia se obliga al municipio a exigir EIA y DIA en los procesos de autorizaciones administrativas para aplicar agroquimicos via terrestres a la distancia inferior de mil metros de los pozos de extraccion de agua subterranea, los cuales - se resalta - se encuentran dentro de la zona ecologica protegida del Partido de Alberti.

El magistrado, a su vez, no soslaya que los procesos administrativos de EIA y DIA comprenden ineludiblemente la participacion ciudadana. Por ello a la par que somete a EIA y DIA a la actividad agroquimica desarrollada a menos de mil metros de los pozos extraccion de agua de la red municipal, exige al Municipio la convocatoria a audiencia publica. Citando el antecende "Rodoni" de la SCVA señala   .“.. que la ley general 11.723 garantiza con  claridad a todos los habitantes de la provincia el derecho a participar en los procesos en que este involucrada la protección, mejoramiento y restauración del ambiente en general (art. 2 inc. c), derecho que el estado provincial y los municipios deben acatar ( art. 5 primer párrafo) reglamentado por un procedimiento de autorización de obras que rinda tributo a los principios liminares que la ley protectiva del medio ambiente enfatiza (Ac.90.941, sent. Del 8-III- 2006). La aludida participación (que también tiene base normativa en los arts. 19, 20 y 21 de la ley 25.675) reconoce su raíz en la garantía que plasma el art. 28 de la Carta local, en cuanto consagra el deber del Estado de garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del medio ambiente, de los recursos naturales y culturales.”
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TEXTO COMPLETO  DE LA SENTENCIA.-
.///cedes,              de abril de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
                Estas actuaciones caratuladas “Solari, Marta y otros c/ Municipalidad de Alberti s/ amparo”, expediente nro. 237, venida a despacho para resolver las presentaciones efectuadas a fs. 766/907 y 911/1035.                   

             DE LOS QUE RESULTA:
            Que en dichos requerimientos el Dr. Fernando Cabaleiro, quien se presenta por propio derecho, solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa consistente en ordenar al Municipio de Alberti que se abstenga de dictar resoluciones en el marco del artículo 4 de la Ordenanza Municipal nro. 1690 autorizando a terceros a realizar aplicación de agroquímicos sobre predios rurales que se encuentran a una distancia menor de mil metros de los pozos de extracción de agua subterránea del sistema de red municipal sin que previamente se exija la presentación del pertinente estudio de impacto ambiental conforme lo normado por el art. 10 de la ley 11.723 y 11 de la ley nacional 25.675, respetando la convocatoria  a audiencia pública conforme lo normado por el art. 28 de la Constitución Provincial y los arts. 2, 19, 20 y 21 de la ley nacional citada y arts. 2, inc. C y 5 de la ley provincial también citada. Manifiesta que la cautelar peticionada integra el objeto del presente amparo, ya que consiste en una acción preventiva a los efectos de proteger el acuífero pampeano de donde la demandada se sirve para ofrecer el servicio de agua de red domiciliaria.
                Asimismo, solicita la ampliación del objeto de la demanda y la prueba.
            Cita el derecho sustento de su pretensión, invoca jurisprudencia y doctrina.
            

     Y CONSIDERANDO:
                 1. Que el artículo 9 de la ley 13.928, las normas del capitulo III del titulo IV del Libro I del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia,  artículo 32, 2do. párrafo de la ley 25.675 – facultan al magistrado a adoptar todo tipo de medida cautelar, incluidas las de carácter innovativo, como también las de contenido positivo como resulta de la pretensión. Agrego a ello el mandato que surge de lo normado en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, artículos 20 y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. 
               Los jueces estamos obligados a asumir una función preventiva en materia de daño ambiental, de protección del medio ambiente, del agua potable, como también del derecho a la salud. 
              Recordemos la norma del art. 32 de la ley 25.675 el cual dispone que:”La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias  de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir, o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes. En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez, podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte”.
             Por su parte los artículos 34 y 36 de la ley 11.723 disponen la defensa jurisdiccional frente a las situaciones de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial.
            Recordemos, también, que el art. 1ro de la ley provincial nro. 10.699 establece que; “son objetivos de la presente ley la protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción agrícola a través  de la correcta y racional utilización de los productos mencionados en el artículo siguiente, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente”. En tanto que en el artículo siguiente establece que: “Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuita, exhibición, aplicación y locación de aplicación de: insecticidas,… y todo otro producto de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección  y desarrollo de la producción vegetal…”                 
            En tal sentido M. Cecilia Massone, en su artículo “El rol del juez en la prevención del daño ambiental” (publicado en LLBA, 2012 (noviembre), 1079), en el apartado IV expresó: “ Se constituye entonces en deber del magistrado “salir de su rol pasivo, y asumir de alguna manera, la responsabilidad por la “cura” de una relación docente entre el derecho y la vida, y adoptar un rol activo, de tutela preventiva, continua, eficaz, enérgica, de carácter anticipatorio, precoz, temprana, dinámica, rápida, flexible, vigorosa, levantándose como un verdadero agente de cambio social”   
           En el resonado caso Mendoza, la Corte Suprema de Justicia de La Nación caracterizó al ambiente como un bien de incidencia colectiva, “que por su naturaleza jurídica es de uso común, indivisible, y está tutelado de una manera no disponible para las partes”. La razón de toda está especial protección radica en que el ambiente constituye el hogar de todos quienes habitamos este planeta, y es también por eso que cada uno de nosotros tiene el deber de preservarlo, conforme a las diversas funciones que cumplamos en la sociedad, según interpretamos de lo dispuesto en el artículo 41 de la CN. Con ello, los magistrados tienen a su cargo un mandato constitucional de maximizar las facultades que les otorga la ley, en pos de lograr efectividad en la tutela preventiva del daño ambiental. Y es en esa línea que debe tenerse en cuenta que en cada decisión no sólo esta en juego la calidad de vida de las generaciones presentes sino también de las que vendrán, a cuyos efectos debe recurrirse al uso de la imaginación, así como al abandono de moldes tradicionales que no sean adecuados para prevenir el daño.”      
            Finalmente la autora sostiene, “Para lograr eso, los magistrados por medio de sus sentencias deben dar primacía a la función preventiva del daño, adoptando un rol activo en el desarrollo del proceso y utilizando las herramientas legales con que cuentan del modo más óptimo posible”.
           El Dr. Juan Carlos Hitters, en su voto en el fallo de fecha 08/08/2012 C.111.706, en los autos “D., J. E. F. Acción de Amparo. Actor M., M. C. y otro, sostuvo, “He transcripto tales argumentos – que comparto totalmente – pues con líneas precisas y claras resumen la índole de los derechos en juego en el sub lite y la gran amplitud de criterio que merece el tratamiento de los temas ya indiscutiblemente nacido – y en pleno desarrollo – derecho ambiental, que requiere justamente de la participación activa de la judicatura, la que si bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos”.         
          Continúo diciendo el Dr. Hitters en su trascendente voto, “Acudiendo de nuevo a Morello y Stilitz aunque esta vez en “Responsabilidad civil y prevención de daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la justicia (nota a fallo LL, 1987-D-364) al referirse a la medida preventiva tomada por el juzgador de primera instancia del fallo que comentan, dicen: “Creemos, sin embargo, que ese proceder de carácter propio de órgano jurisdiccional y sabor cautelar por su rol preventivo, en consonancia con la responsabilidad social que le incumbe, corporizándose en mandatos positivos a las partes y a los funcionarios públicos, era el más idóneo. Que no podía ser reemplazado por otras vías, salvo cruzarse de brazos hasta que hubiera provocado la promoción de otra acción resarcitoria, dispendio de actividad y resultado insolidario, con la consecuencia de volver a condenar a un resarcimiento de daños causados, que debieron evitarse. El juez actúo así perfectamente: reparó la lesión presente y dispuso las previsiones útiles de acuerdo a las circunstancias, destinadas a evitar que e siguieran produciendo en el futuro. Y “Desde este enclave no hay, pues, quiebra alguna al principio de congruencia, toda vez que lo que venimos analizando responde a otros registros que es frecuente converjan en un caso judicial: poderes inherentes al juez que respaldan su actuación en la armoniosa aplicación de todo el ordenamiento, y que, con responsabilidad social, le impele a ejercer activamente. Despliega así un régimen de obligaciones procesales y fijación de competencias y prestaciones activas a cargo de una o varias de las partes, de terceros o funcionarios públicos. Que revisten fuertes tintes de carácter preventivo, cautelar, de urgencia e inciden, por consiguiente, en el objeto (cosa o bien de la vida) o contenido del litigio determinante. Y no valen solo interpartes sino que, con amplitud subjetiva necesaria, cubren la finalidad de prevenir daños indeterminados o potencialmente colectivos, frente a la amenaza cierta (incomprobada) de una causa productora de daños. Que ni el juez, ni la sociedad deben recorrer el riesgo de que acontezcan si, jurídicamente, son y pueden (deben) ser evitados”.         
        También tengo en consideración, en pos de la aplicación de todo el ordenamiento jurídico hoy vigente, y a partir del nuevo paradigma que rige hoy en los temas de infancia, la obligación de protección especial en relación a los derechos humanos de nuestros niños, niñas y adolescentes que ha asumido nuestro Estado (art. 10 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 24 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 3, 4, 24, 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros).       
        2. Observo, que la presentación cautelar en análisis, guarda relación con el objeto de la presente acción de amparo. Mediante ésta se pretende proteger al acuífero pampeano – del cual la demandada en autos obtiene el agua que luego distribuye mediante su red domiciliaria. Este acuífero se vería afectado, frente a una omisión del Municipio de Alberti, consistente en el dictado de resoluciones administrativas autorizando a terceros a realizar aplicación de agroquímicos sobre predios rurales, próximos a los pozos de extracción de agua sin el pertinente estudio de impacto ambiental.
          Recordemos que el objeto de la acción interpuesta contra el Municipio de Alberti, consiste, en su carácter de proveedor del servicio de agua de red en dicha ciudad comience a realizar trabajos y tareas necesarias a fin de adecuar la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario, a los parámetros establecidos en al art. 982 del Código Alimentario Argentino. - 
          Omisión como la puesta en conocimiento en la pretensión en trato, iría en detrimento de las características físicas, químicas y microbiológicas conforme en la normativa aludida para el agua potable destinada al consumo humano. Ello, en definitiva, podría afectar su potabilidad. Recordemos que ese, es el motivo por el cual se interpuso la presente acción de amparo.
        Téngase en consideración que, mediante la presente medida cautelar se pretende la protección del acuífero pampeano. De éste, la demandada obtiene el agua para su posterior distribución a los pobladores de dicha ciudad. La vinculación existe, ya que en ambas se reclama en definitiva, medidas de protección del derecho humano al agua potable, derecho al goce del nivel más alto de salud, como también la protección al medio ambiente.
          También consideremos que, además de existir de identidad de objeto, como expliqué en los párrafos precedentes; existe identidad de partes, ya que el responsable de dichas acciones sería la demanda de autos y los perjudicados los actores – consumidores de agua de la red domiciliaria del Municipio de Alberti -.      
       Conforme lo expresado, existe una clara vinculación de hecho y de derecho entre la medida cautelar innovativa solicitada en la presentación en trato y la acción de amparo en tramite por los presentes autos.
            3.- No tendría sentido permitir omisión como la denunciada, ya que podría contaminar el agua del ya mencionado acuífero, en tanto que se sustancia una acción tendiente a asegurar la calidad y potabilidad del agua que de él se extrae y luego se distribuye por la red domiciliaria.
         Esta circunstancia, es decir la posible contaminación del acuífero, podría ser despejada si se realizare la correspondiente evaluación de impacto ambiental. Específicamente la norma del artículo 11 de la ley 25.675, establece que con anterioridad a la ejecución de actividades u obras que sean susceptibles de degradar el medio ambiente, alguno de sus componentes o afectar la calidad de vida de la población se deberá realizar un estudio de impacto ambiental, con participación ciudadana como disponen los artículos 19, 20 y 21 de la citada ley.
        Por su parte la ley de Medio ambiente de la Provincia de Buenos Aires, establece en el artículo 10 en el Titulo II, Capitulo III, “De los instrumentos de la política ambiental. Del Impacto ambiental, que todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o su recursos naturales, deberán obtener una declaración de impacto ambiental expedida por autoridad ambiental provincial o municipal según corresponde conforme normado en la reglamentación de la citada ley. Previendo en sus artículos 2 inc. c), 17 y 18 la participación ciudadana. En definitiva este instituto se encuentra regulado en las normas de los artículos 10 a 24 de la ley provincial citada.             
       Recordemos, en relación a la Declaración de Impacto Ambiental, lo dicho por nuestro Superior Tribunal Provincial en los autos “Rodoni, Juan Pablo y otros c/ Municipalidad de Bahía Blanca. Amparo” Ac. 68965 del 3 de marzo de 2010; “Ha expresado este Tribunal en relación al tema, que la Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), es un procedimiento jurídico administrativo cuyo objeto es identificar, predecir e interpretar los impactos ambientales de un proyecto o actividad sobre el medio ambiente, a los efectos de su aceptación, modificación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación. A su turno, el Estudio de impacto Ambiental (Es.I.A.): es un elemento parcial de la E.I.A., consiste en un análisis técnico  interdisciplinario destinado a  predecir, identificar, ponderar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que un proyecto o actividad tiene sobre la calidad de vida del hombre y su entorno.” Agrega nuestro Máximo Tribunal en párrafo posterior que: “.. que la ley general 11.723 garantiza con  claridad a todos los habitantes de la provincia el derecho a participar en los procesos en que este involucrada la protección, mejoramiento y restauración del ambiente en general (art. 2 inc. c), derecho que el estado provincial y los municipios deben acatar ( art. 5 primer párrafo) reglamentado por un procedimiento de autorización de obras que rinda tributo a los principios liminares que la ley protectiva del medio ambiente enfatiza (Ac.90.941, sent. Del 8-III- 2006). La aludida participación (que también tiene base normativa en los arts. 19, 20 y 21 de la ley 25.675) reconoce su raíz en la garantía que plasma el art. 28 de la Carta local, en cuanto consagra el deber del Estado de garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del medio ambiente, de los recursos naturales y culturales.”
Finalmente sostiene que la Declaración de Impacto Ambiental “resulta de ineludible acatamiento por parte de la Administración, siendo su omisión susceptible de viciar el acto dictado en consecuencia”.- 

            4.- Como lo he sostenido en la resolución de fs 110/116, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad y economía procesal, tratándose de una medida cautelar en una acción de amparo ambiental, (medida preventiva para proteger el acuífero pampeano), resulta de aplicación los principios de prevención y precautorio, conforme lo normado en el artículo 4 de la ley 25.675. Recuérdese que esta norma dispone que: “La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual  se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:… Principio de Prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. Principio precautorio: cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente…. 
                           Por su parte la norma del art. 36 de la ley 11.723 dispone que “En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando: a) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse…
                           En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de La Nación ha sostenido en “Salas”, (Fallos 332:663, sentencia del 26 de marzo de 2009) expreso que: “El principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatorio a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios. La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo mas perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras…”
                  Por su parte nuestro Máximo Tribunal Provincial sostuvo en los autos “Capparelli” (C.103.798) sent. del 2 de nov. de 2009 citado en el voto del Dr. Hitters en los autos “D., J. E. F. Acción de amparo. Actor M., M, C. y otro (C. 11706) que: “La ley 25.675, nominada Ley General del Ambiente, contiene los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente. Entre sus objetivos detallados en el art. 2 está la de prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el medio ambiente. El art. 3 establece su aplicación en todo el territorio del país, define a sus normas de orden público y operativas y que, además, servirán como pauta de interpretación y aplicación de la legislación específica sobe la materia. Seguidamente, y como consecuencia de ser una norma de presupuestos mínimos, establece los principios que toda la legislación sobre el ambiente debe contener y la utilización de aquéllos como pautas de interpretación. Entre ellos están el principio de prevención por el que se atenderán en forma prioritaria e integrada los problemas ambientales tratando de prevenir efectos negativos sobre el ambiente; y el principio precautorio que permite ante la falta de información o certeza científica adoptar medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente frente al peligro de daño grave e irreversible”. Continúa la cita señalando que “… cuando hay peligro de contaminación en el ambiente, la legislación específica a la que hemos hecho referencia, permite el acceso a la justicia en forma rápida con el objeto de impedir la degradación o ya producida repararla en lo inmediato, erigiéndose la vía del amparo como la mas adecuada para el efectivo cumplimiento de los fines de la leyes de protección ambiental, en base a los principios de prevención y precautorios que la sustentan”.     
             5.- Debo tener en cuenta que el ambiente es un bien público, de titularidad colectiva el que se encuentra protegido en la norma del art. 41 de la CN, cuando dispone que todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. Receptado además en el art. 21.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los arts. 19 y 20 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por ley 24.658, 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Recordemos además que, en autos se encuentran comprometidos derechos vitales de los actores, derechos de raigambre constitucional (artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Ellos son el derecho a la vida (artículos 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 6 de la Convención sobre los derechos del niño, art. 12 inc. 1ro de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires); a la salud (arts. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 24  de la CIDN, articulo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 5 apartado e)  inc. IV de la Convención Internacional sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación Racial de 1965, en el apartado f) del párrafo 1 del articulo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, en el artículo 10 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  artículos 12, inc. 1 y 3, 36 inc.2 y 8 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires); derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art.27 de al CIDN, art. 12 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales); derecho al agua ( art. 14 ap.2 inc. h de la Convención sobre Eliminación de todas las formas  de discriminación contra la mujer, art. 24 ap2 inc. c de la Convención sobre los derechos del niño, La cumbre de la tierra del año 1992, Observación General nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).-       
           Cabe citar lo expresado por el Dr. Antonio Augusto Cancado Trindade en su trabajo “Derechos de Solidaridad” publicado  en Serie Estudios de Derechos Humanos tomo I, Instituto de Interamericano de Derechos Humanos: “El derecho a un medio ambiente sano, ya reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos (v. supra), aparece como una extensión natural del derecho a la vida y del derecho a la salud, en cuanto protege la vida humana tanto en el aspecto de la existencia física y la salud de los seres humanos, como en el de las condiciones y calidad de vida dignas. Abarca y amplía, de ese modo, el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la salud. No puede haber duda de que la degradación ambiental constituye una amenaza colectiva para la vida y la salud humanas. En el caso E.H.P. versus Canadá (1982) decidido por el Comité de Derechos Humanos bajo el Pacto de Derechos Civiles y políticos de Naciones Unidas y su (primer) Protocolo Facultativo se confirmó efectivamente la interacción entre la protección del medio ambiente y la de los derechos humanos, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales como los derechos a la vida y a la salud.”
                    Como lo he expresado en la resolución de fs.110/ 116 vta., nuestro Superior Tribunal, ha sostenido, en relación a ello, que el Estado Nacional esta obligado a proteger la salud pública, que el derecho a salud esta comprendido dentro del derecho a la vida, reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y, a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. (ver puntos 9 y 10 del voto de los Dres. Eduardo Moline O´Connor y Antonio Boggiano, en los autos “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Estado Nacional s/ amparo” citado en la resolución mencionada).   
                    En igual sentido se ha expresado nuestro Máximo Tribunal Provincial en Acuerdo de fecha 2 de marzo del año 2005, fallo c 88573 caratulado “Fundación Hematológica Sarmiento contra Instituto de Hemoterapia de la Provincia de Buenos Aires. Hospital Interzonal Especializado. Amparo” (ver resolución de fs. 110/116vta, cita a la que me remito)
                   Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los autos Ximnez Lopes contra Brasil en el punto 86, ha establecido que los Estados son responsables por violación a los derechos consagrados en la Convención, tanto por las acciones u omisiones atribuibles a órganos o funcionarios del mismo, como por su omisión en prevenir que terceros vulneren los bienes jurídicos que protegen los derechos humanos.-
                    Ahora bien, debo señalar nuevamente, como lo he hecho en la resolución citada, que el Comité de seguimiento de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante su Observación General nro. 14, en su punto 4 ha sostenido en relación a la interpretación que debe hacerse de la norma del art. 12 del citado Pacto, que el derecho a la salud abarca “una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a los cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso al agua limpia, potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano”.
            6.- Dentro de este plexo normativo, teniendo también en consideración la invocación jurisprudencial e interpretativa realizada en los puntos anteriores es que deben valorarse los requisitos exigidos en relación al dictado de medidas cautelares: la apariencia de buen derecho, peligro en la demora, que la medida peticionada no pueda obtenerse por otro medida precautoria (art. 230 del CPCC).
            Que del análisis de las constancias documentales arrimadas a los autos, surgen elementos de convicción suficientes para tener por acreditado, en principio, que la aplicación de agroquímicos a pocos metros de los pozos de extracción de agua, que luego se distribuye a los habitantes de la ciudad de Alberti implicaría un grave riesgo para su salud, como también  afectaría el acuífero pampeano del que el citado Municipio se sirve del agua que luego ofrece a sus habitantes, mediante el servicio de su red domiciliaria.                                     
      Conforme los trabajos de investigación que obran agregados a fs. 849/856, 861/863, 879/889, 890/893; la Directiva del Consejo 91/676/CEE, de 12 de Diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura –doce 375/L de 31-12-91 (Parlamento Europeo) (ver fs 870/878), los fertilizantes agrícolas que se aplican a las tierras destinadas al cultivo, son fuentes de la existencia de nitratos en aguas subterráneas. Altos niveles de nitratos en el agua destinada a consumo humano implica graves riesgos para la salud humana.   
       En tal sentido tengo en consideración, lo expresado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial – Sala II - de Santa fe en los autos “Peralta Viviana c/ Municipalidad de San Jorge y otros s/ amparo” en resolución de fecha 19 de abril del año 2012 al citar en el punto III de sus Considerando, las conclusiones de la Comisión investigadora de la Universidad Nacional del Litoral; “Conclusiones a partir de fs. 143).1 No existen agroquímicos inocuos. Todas las sustancias de uso fitosanitario, entre las que se incluye el glifosato, presentan toxicidad y por ende algún grado de peligrosidad tanto respecto a la exposición aguda  como crónica. El mayor o menor riesgo para las personas y el ambiente será relacionado con el conjunto de medidas y precauciones a todo nivel que se toman para minimizarlo o mantenerlo bajo condiciones aceptables para la salud y la prevención del ambiente. 2. Para que una sustancia sea tóxica y afecte la salud humana y/o ambiental tiene que estar presente en una concentración adecuada y durante cierto tiempo (exposición) en el ámbito de vida del organismo considerado. El glifosato es un principio activo que fue clasificado como clase III “Producto ligeramente tóxico” por la Organización Mundial de la Salud en el año 2009. La seguridad de uso de los fitosanitarios depende de la forma de aplicación y del conjunto de medidas que aseguran el uso adecuado, regulado y controlado del mismo. 3. Las condiciones climáticas y tipos de suelo definen la movilidad del glifosato y su metabolito AMPA. Se ha comprobado que existe riesgo potencial de transporte de glifosato y del metabolito AMPA a las aguas subterráneas y superficiales, aumentado por el uso de fertilizantes fosfotados. A la fecha todavía es necesario investigar los procesos químicos, bioquímicos y microbiológicos que intervienen en el transporte del glifosato en suelos y aguas”.- 
                 Por su parte, la Excma. Cámara en lo Criminal de primera nominación de la Pcia. de Córdoba, en los autos “Gabrielli Jorge Alberto y otros p.s.a. Infracción a la ley 24.051” en su sentencia de fecha 4 de septiembre del año 2012 sostuvo que “ Hasta a la vera de las rutas nacionales o provinciales, zonas prohibidas para cultivos, es dable observar soja sembrada. Sistemáticamente se va deteriorando la tierra con el “bombardeo” continuo de productos químicos que la penetran y debilitan. Se arrojan, especialmente en la zona centro y algunas provincias del norte argentino, según –entre otros- informes técnicos científicos de la causa 200 millones de litros del químico glifosato en cultivos de soja transgénica inmune a ese producto. Algunas empresas pertenecientes a los países mas industrializados, hicieron su aporte mas que importante en asolar el medio ambiente. Corresponde entonces ser precavidos y con la participación mas activa  no solo del Estado Nacional o Provincial, sino con la de todos sus habitantes, trabajar, estudiar, conocer, colaborar, conciencitizar, para que , ya sea por inoperancias en los controles sanitarios correspondientes o por ineficacia e improvisación en los controles ambientales o por falta de acatamiento de las legislaciones vigentes, se pueda evitar tener otro barrio Ituzaingo Anexo, que no es mas que la cabeza de un alfiler en el contexto sanitario ambiental del país, y que ha puesto la primera luz roja de alerta en la lucha por la vida ante la agresión ocasionada por la aplicación de agroquímicos rurales contaminantes. Este es un primer paso, ya que es el primer juicio de estas características, que un Tribunal de Cámara Penal de la República Argentina ha llevado adelante. De acuerdo, ha surgido del debate en la opinión de expertos y científicos, renombrados en la materia, el uso indiscriminado, descontrolado, abusivo en la aplicación de agrotóxicos para la producción agrícola, contamina en términos alarmantes la vida animal, vegetal y humana, especialmente en pobladores habitantes cercanos a los campos sometidos a pulverizaciones. “Todo agroquímico producto del hombre que se aplica, es consecuentemente tóxico”, dicho por uno de los especialistas, testigo en el debate (como luego se lo analizará). Se corresponde atender a las necesidades económicas en la producción, lo que indudablemente representan ingresos monetarios más que necesarios  para cualquier país y que redundan en beneficio de la población toda. Pero ello no implica que para lograrlo, lo sea a costa de la salud y vida también de sus ciudadanos.” 
                 En el caso, en trato, léase el informe producido por al Organismo de Control del Agua de Buenos Aires  OCABA, que corre agregado a fs. 451/456 en el que se informa que el pozo nro. 3 se encuentra fuera de servicio por altos niveles de nitratos. A ello debo adunar, la proximidad de los cultivos de soja, y por ende la aplicación de agroquímicos en esas producciones agropecuarias sin la debida evaluación de impacto ambiental, con los pozos de agua que abastecen a la red domiciliaria del citado municipio. En tal sentido véase, mapas de fs. 254, 656, información sumaria de fs. 810/813, exposiciones civiles de fs. 814/818, copia de resolución municipal de fs. 802/805. Respecto de esta última, nótese que en su texto no se hace ninguna referencia al acto administrativo de aval ambiental, es decir a  la declaración de impacto ambiental (art. 11 ley 25.675, art. 10 ley 11.723).
               Recordemos que el agua que provee el Municipio se encontraría por fuera de las características físicas, químicas y microbiológicas establecidas en el Código Alimentario Nacional y la ley 13.230. Fundamentalmente, por los altos contenidos de arsénico, nitratos, flúor y sólidos disueltos, tornándose así no apta para el consumo humano.
             Todo lo expresado permite, en el acotado marco de conocimiento del proceso cautelar, dar por acreditada la verosimilitud en el derecho (fumus bonis iure).-
             En relación a la existencia de peligro en la demora, lo encuentro configurado en el presente. Existe un peligro grave al derecho a la salud, al medio ambiente, al derecho al acceso al agua potable. 
             Por otra parte, considero que la cautela peticionada no puede obtenerse sino por la vía planteada por la actora. 
             Tengo en consideración en este aspecto que – como lo expresara en el punto 3 de la presente resolución -, en materia ambiental lo más beneficioso es prevenir que reparar los posibles daños a la salud, al medio ambiente, a la calidad de agua.
             Como lo expresé, este principio de precaución tiene como objetivo evitar los daños, pone en énfasis en su prevención.  
             Cabe volver a señalar lo sostenido por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala Primera, con fecha 22/05/03 en el expediente 4542/02 “Municipalidad de Quilmes c/ CEAMSE s/ Amparo expresó: “... Que, en la consideración del tema que nos ocupa debe analizarse si están dados los presupuestos necesarios determinado por la ley ritual para la procedencia de la medida adoptada (Art. 230 del C.P.C. y C.N.) o sea, que el derecho fuere verosímil (“fumus bonis iure”), que existiere peligro en la demora, de modo tal que de alterarse la situación de hecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (“periculum in mora”), y, que la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria. Que, en reproducción de conceptos cuasi axiomáticos, valga expresar que los dos primeros se encuentra de tal manera relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad o inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de una daño de extrema gravedad o irreparable, el rigor del humo del Buen derecho (“fumus”) se puede atenuar. Que, las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho que se reclama sino sobre su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual se agotó su virtualidad (CSJN, Fallos, 306:2060). Que, agregase, es una de las pautas que debe regir el concepto de verosimilitud, “No es un juicio de certeza sino de probabilidad el que precede al otorgamiento de la medida cautelar” (c. Vallefín Carlos A.: “Protección Cautelar Frente al Estado”. Ed. Lexis Nexis, 1992, pág. 64)”.-
            Resulta de aplicación, al caso como lo es en materia medioambiental, los principios de prevención y precaución (ver art. 4 Ley 25.675) tal como lo he sostenido.-
            En tal sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata en los presentes autos en el incidente de apelaciones, en resolución de fecha 10.08.10, voto del Dr. Spacarotel ha sostenido: “…resulta elocuente que la cuestión en debate, debe ponderarse a la luz del “principio precautorio” que en materia ambiental se erige como orientación cardinal.
                    Así ha de recordarse, conforme tuve ocasión de expedirme en la causa CCALP nro. 404 “Longarini” res. del 11.5.05, (reiterado en la causa nro. 3131, “Asociación Civil Nuevo Ambiente”, sent. del 22.06.06) la vigencia  y aplicación del “principio de prevención  y el “precautorio” ( art. 4 ley 25.675) que deben presidir las decisiones políticas, o de oportunidad jurisdiccional en aras de tutelar el compromiso ambiental y en la salud de la población ( arts. 41, 42, 43 de la Const. Nacional, art. 28 de la Const. Pcial.)…”.-
                En esta inteligencia y, en especial, haciendo una interpretación de los fines  o propósitos de la norma del art. 4 de la Ordenanza Municipal nro. 1690 en consonancia con el artículo 11 de la ley 25675 y  los artículos 10 a 24 de la ley 11.723, considero a fin de evitar perjuicios innecesarios, sumado a ello la naturaleza de los derechos constitucionales afectados y recordando la obligación del Estado de proteger la salud y el acceso al agua segura, es que haré lugar a la medida cautelar peticionada, sin perjuicio de lo que finalmente se decida en el fondo de la cuestión.-
                    Por otra parte, a la ampliación del objeto de la demanda y de la prueba, habré de poner en conocimiento de la demandada a fin de garantizar  la debida defensa de sus intereses y derechos.
                POR ELLO, en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, con fundamentos en la normativa citada, antecedentes jurisprudenciales invocados y en especial en la norma de los arts. 41, 42,  43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 12 inc. 1; 15; 20 inc. 2; 28, 36 incisos 2 y 8 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 4, 11, 32 de la ley 25.675; artículos 1, 4, 9  de la ley 13.928; arts. 34, 36 de la ley 11.723; 4 Ordenanza Municipal de la ciudad de Alberti nro. 1690  es que;
           RESUELVO:
            I) Tener por agregada la documentación acompañada.

            II) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada en atención a los fundamentos expuestos ordenando a la demandada que se abstenga de dictar resoluciones administrativas en el marco del  art. 4 de la Ordenanza Municipal nro. 1690 autorizando a terceros a realizar aplicación de agroquímicos sobre los predios rurales  que se encuentran a una distancia  menor de mil metros  de los pozos de extracción  números 4, 5, 6 y 7 de extracción agua subterránea del sistema red municipal sin que previamente se realice el pertinente dictado del acto administrativo de  impacto ambiental conforme el art. 10 de la ley 11.723, 11 de la ley nacional 25.675, 4to. De la Ordenanza Municipal citada, debiendo realizar la convocatoria a audiencia pública  de acuerdo al art. 28 de la Constitución Provincial y arts.  2, 19, 20 y21 de  la ley nacional citada y arts. 2 inc. c, 5, 17 y 18 de la ley provincial también antes citada. Todo ello bajo responsabilidad de los peticionantes, aceptándose la caución juratoria prestada en el ap 3 del pto. I de su escrito de fs. 766/907.-
           III) Correr traslado a la demandada en relación a la ampliación del objeto de la demanda como también de la prueba.
           IV) Aceptar por fundada la petición del pto. 4 del petitorio del escrito aludido, poniéndose los autos a disposición de  la demandada para la obtención de las copias que considere pertinentes por medio del Archivo Departamental (arts. 120, 121 CPCC)
                Regístrese, notifíquese mediante el diligenciamiento a cargo de la actora. 

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