jueves, 3 de octubre de 2013

Ecocidio: "Daño amplio a –o destrucción o pérdida de– uno o más ecosistemas en un territorio..."

El remarcado es del autor del Blog.
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La Jornada, México
Por la criminalización del ecocidio
Claudio Lomnitz

Viajar instruye. Pasé la semana pasada en Noruega, invitado por la Universidad de Oslo a dar un ciclo de conferencias. Entre gente notable que conocí estuvo la abogada británica Polly Higgins, que es punta de lanza de un movimiento en pro de la criminalización del ecocidio. Conversé con Polly largamente. Hablamos de los paralelos entre la tipificación del ecocidio como crimen internacional y los grandes momentos en la historia mundial de los derechos humanos, empezando por la criminalización de la trata de esclavos, promovida a inicios del siglo XIX desde Gran Bretaña.

¿De qué se trata el movimiento de criminalización del ecocidio?
Hablando mal y pronto, se trata de un movimiento liderado por abogados y científicos ambientalistas, que se han esforzado por definir el ecocidio y tipificarlo como crimen. La definición jurídica de ecocidio es la siguiente: “Daño amplio a –o destrucción o pérdida de– uno o más ecosistemas en un territorio, de modo que el usufructo pacífico de los habitantes de ese territorio quede severamente afectado”.
La razón para tipificar el ecocidio como crimen es bastante sencilla. Actualmente si una corporación o una política gubernamental arruina un ecosistema –y con ello destruye la posibilidad del humano de vivir del territorio por una duración importante de tiempo– lo más que se puede hacer (y eso si acaso) es clausurar el negocio y, en algunos casos, buscar algo de compensación. No hay un castigo severo para los responsables, cosa que hace fácil la reincidencia.

Un ejemplo pequeñísimo: los lectores de la prensa mexicana vimos el pasado julio imágenes espantosas de la muerte masiva de peces en la presa El Hurtado, en Jalisco. Millones de peces flotaban, muertos, en la superficie de la presa, afectando de manera directa e inmediata la situación de vida de los 380 habitantes de la comunidad de Valencia. Según el ayuntamiento local, este ecocidio se originó en un almacén clandestino que tiraba melaza a la presa. En realidad, todas las fábricas de la zona tiraban (tiran, supongo) desperdicios en la presa, pero la melaza causó el desastre final. El establecimiento melcochero fue clausurado, y el gobierno del estado (es decir, los contribuyentes) puso un fondo de emergencia de 3 millones de pesos para los pobladores, y pidieron otros 15 millones, que quién sabe si hayan parado en los bosillos de los afectados. Una criminalización del ecocidio permitiría meter a la cárcel a los dueños y directores de empresas de este tipo, y abrir averiguaciones acerca de por qué el gobierno no estaba controlando adecuadamente la descarga de desperdicios industriales en la presa.
Con esa imagen todavía fresca (me impresionó la imagen de la hecatombe de peces), empecé a buscar más datos sobre el ecocidio en México.
Al parecer, el rubro más aterrador –y que quizá el primero en la cola en cuanto a crímenes contra el medio ambiente– es el de las empresas mineras. En el sexenio de Felipe Calderón se hicieron literalmente miles de concesiones mineras, frecuentemente a compañías canadienses, usualmente por periodos de 50 años. Según varias fuentes, las mineras tienen concesiones en casi una cuarta parte del territorio mexicano. Muchas de esas empresas usan técnicas de minería abierta, o desechan materiales tóxicos que envenenan la tierra. Casi todas utilizan y estropean enormes cantidades de agua… Qué importante sería que hubiera límites tipificados a esa destrucción, y que los agricultores pudieran perseguir a los destructores de su modo de vida en casos confirmados de ecocidio.
Sigo con otros ejemplos. En 2009 aparecieron noticias de que México es el segundo país del mundo (después de Colombia) en materia de ecocidio de manglares, causado frecuentemente por la industria hotelera y por corrupción municipal en programas de desarrollo urbano. Si se criminalizara el ecocidio, se podría perseguir con cárcel a los encargados de otorgar permisos de construcción que amenazan los sistemas ecológicos, además de a los encargados de las compañías que desarrollan esta clase de proyecto. Sería importante que así fuera.
Y sigo. Los directivos de compañías de agrotecnología, como Monsanto, y de ciertas clases de fertilizante químico, y los gobiernos que promueven técnicas productivas destructoras de ecosistemas, se tendrían que responsabilizar por los casos donde hacen daños graves y severos.
Si el lector pica ecocidio yMéxico en Google, encontrará casos pequeños y grandes de quejas de ecocidio –y eso que la palabra recién comienza a ser utilizada: hay quejas contra el uso de técnicas pesqueras que van acabando con ecosistemas marinos, depósitos de desechos de la ciudad de México que destruyen zonas ecológicas en Naucalpan, mineras canadienses destruyendo el modo de vida tradicional de los huicholes.... Y un largo etcétera.
La comparación que hace Polly Higgins del ecocidio con la criminalización de la trata de esclavos por Gran Bretaña en 1807 es relevante. Si se ve la historia de la esclavitud, las leyes británicas de ninguna manera inauguraron ni provocaron el movimiento de emancipación a escala mundial. La revolución haitiana, para empezar, precedió la prohibición británica por varios años, y fue un verdadero movimiento de liberación de los esclavos. La abolición que hizo José María Morelos en la Constitución de Apatzingán tampoco fue provocada por la acción inglesa. Sin embargo, las leyes británicas fueron fundamentales, porque ejercieron presión sobre las empresas que surtían de esclavos a buena parte del mundo.
El combate al ecocidio necesita poder perseguir a actores poderosos –compañías trasnacionales, gobiernos nacionales y locales. Sólo la tipificación del ecocidio como crimen puede hacer frente a prácticas destructivas de esa escala.
Al igual que la abolición de la esclavitud, tampoco se trata de un imposible. Existen hoy como 10 países que tienen ya tipificado el ecocidio como crimen. Hay un movimiento plebiscitario, que tiene buena posibilidad de éxito, que busca la erradicación del ecocidio en toda Europa. Varios grupos de abogados han trabajado intensamente el lado técnico del problema –que está resuelto a nivel jurídico en buena medida. Hay una moción para que Naciones Unidas tipifique al ecocidio como crimen contra la humanidad. De hecho, la ley internacional (Estatuto de Roma) ya reconoce el ecocidio como crimen de guerra. Ahora se trata de que se reconozca también como un crimen en tiempos de paz.
México se debe sumar a este movimiento. Realmente urge.
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¿Que es un crimen de lesa humanidad? 


La definición más moderna de este crimen lo considera tal a cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil (1) y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio (2) ; c) Esclavitud (3) ; d) Deportación o traslado forzoso de población ; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura ; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado , esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con el crimen de genocidio, de guerra o de agresión; i) Desaparición forzada de personas ; j) El crimen de apartheid ; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (Artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional). 

Algunos antecedentes históricos de este crimen: 

* Declaración de San Petersburgo de 1868. 
* Cláusula Martens, parte del Preámbulo de la Convención de la Haya relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. 
* Declaración formulada por Francia, Gran Bretaña y Rusia el 24 de mayo de 1915, por la que denunciaban la matanza del pueblo armenio perpetrada por el Imperio Otomano como "crímenes contra la humanidad por los cuales los miembros del Gobierno Turco junto con los implicados en ella deben ser considerados responsables, al igual que sus agentes implicados en las masacres 
* Informe de la Comisión instituida al término de la Primera Guerra Mundial, en 1919. 
* Acuerdo de Londres (Agosto 8, 1945): en él se anexaron los Estatutos del Tribunal Militar Internacional para el procesamiento y el castigo de los mayores criminales de guerra del Eje europeo. Este acuerdo establecía que constituían crímenes de lesa humanidad "el asesinato, el exterminio, la reducción a la esclavitud, la deportación y todo otro acto inhumano cometido contra poblaciones civiles antes o durante la guerra; o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos cuando hubiesen sido cometidas en ejecución o en conexión con un crimen de la competencia del tribunal, hayan o no constituido una violación del derecho interno del país en el que se perpetraron". 
* Estatuto del Tribunal de Nuremberg - art. 6 c) -. Ahora bien, en razón de que esta norma vinculaba la responsabilidad penal individual de los dirigentes, organizadores, provocadores y cómplices con los crímenes contra la paz y los crímenes de guerra, el Tribunal entendió que el crimen de lesa humanidad sólo se configuraba cuando se cometía en el marco de dichos crímenes o en relación con el uno o con el otro. Era necesario, entonces, establecer un nexo entre los crímenes de lesa humanidad y la guerra - esto es, con la lucha armada entre dos o más Estados-. 
* Convención de las Naciones Unidas para la prevención y la represión del crimen de genocidio (1948) en su Artículo 1 rompen el nexo entre la necesidad de una guerra para que se configure una crimen de lesa humanidad: "el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional". 


Los crímenes de lesa humanidad, dada su magnitud para toda la humanidad, no son sólo competencia del derecho penal interno, sino que están sujetos a un ordenamiento penal internacional y son crímenes imprescriptibles. 

1. Por "ataque contra una población civil" se entiende una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en la definición de crimen de lesa humanidad contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer es ataque o para promover esa política. 
« volver a (1) en el texto 
2. El "exterminio" comprende la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población. 
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3. Por "esclavitud" se entiende el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños. 
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4. Por "deportación o traslado forzoso de población" se entiende el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional. 
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5. Por "tortura" se entiende causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. 
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6. Por "embarazo forzado" se entiende el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo. 
« volver a (6) en el texto 
7. Por "persecución" se entiende la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad. 
« volver a (7) en el texto 
8. Por "desaparición forzada de personas" se entiende la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. 
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9. Por "el crimen de apartheid" se entienden los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados para este crimen cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
 

http://www.genocidios.org/faq.htm
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CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO


NOTAS
- Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en  su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948.
- Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII

TEXTO
Las Partes Contratantes,
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena,
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad,
Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
    Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo II
    En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
    a) Matanza de miembros del grupo;
    b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
    c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
    e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo III
    Serán castigados los actos siguientes:
    a) El genocidio;
    b) La asociación para cometer genocidio;
    c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
    d) La tentativa de genocidio;
    e) La complicidad en el genocidio.
Artículo IV
    Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
Artículo V
    Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
Artículo VI
    Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
Artículo VII
    A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos.
    Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes,
Artículo VIII
    Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III.
Artículo IX
    Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia.
Artículo X
    La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.
Artículo XI
    La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto.
    La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
    A partir del 1.º de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada.
    Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo XII
    Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
Artículo XIII
    En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en elartículo XI.
    La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
    Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo XIV
    La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor.
    Permanecerá depués en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.
    La denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo XV
    Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.
Artículo XVI
    Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General.
    La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo XVII
    El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI:
    a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI;
    b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;
    c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII;
    d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;
    e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;
    f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.
Artículo XVIII
    El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
    Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en elartículo XI.
Artículo XIX
    La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.

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